CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1660-2013 Radicación No. 43101 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELIANA PATRICIA ZARABANDA DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad San Buenaventura de Medellín. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que con ocasión a la Resolución No. 1245 del 6 de noviembre de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil, adoptó la Convocatoria No. 128 de esa misma anualidad, para proveer el concurso abierto de méritos para los cargos de carrera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Que se inscribió a dicha convocatoria para aspirar al cargo de “Ejecutor de Cobro código Gestor IV No. 201183”, por lo que obtuvo en la prueba funcional 67.5 puntos, y en la prueba de aptitudes 55.56 puntos, y que la Universidad San Buenaventura le asignó un puntaje de 40.61 en el estudio de la documentación. Que presentó derecho de petición ante la CNSC, para que “valorara correctamente la –Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, en relación con el folio 9, titulo Gerencia Tributaria -.ID 501437”, ya que de acuerdo a la normatividad vigente, aplicable para la convocatoria 128 de 2009, la fecha de corte de los documentos para el análisis de antecedentes era el 18 de febrero de 2010, quien le informó que dicho título no le generaba ningún puntaje “como quiera que según certificación (…) el curso fue desarrollado del 6 de julio de 2010 hasta el 8 de enero de 2010, y que tales fechas exceden lo estipulado en el literal 2 del artículo 7 del acuerdo 127 de 2009”.
Por lo anteriormente manifestado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la defensa, y al debido proceso administrativo, y en consecuencia se ordenara a la Universidad accionada y a la CNSC valorar correctamente la formación para el trabajo y el desarrollo humano con relación al título “Gerencia Tributaria”, y se modifique la calificación de la prueba de análisis de antecedentes para el cargo que aplicó. II.
TRÁMITE Por auto del 19 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá dio cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad declarada, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a los terceros interesados. Dentro del término de traslado, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, advirtió sobre la improcedencia de la presente queja constitucional, ya que dicha entidad es la encargada de resolver en única instancia las controversias que se susciten en torno a las convocatorias de conformidad con la Ley 760 de 2005, y que la peticionaria reclamó el puntaje de la prueba de antecedentes solo hasta el 3 de octubre de 2012, pudiéndolo hacer del 22 al 28 de agosto del mismo año. III.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 3 de abril de 2013 negó la acción constitucional al considerar que no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos invocados, ya que las reglas de la convocatoria para la provisión de cargos de carrera, son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para las partes, y que con la inscripción se aceptan los requisitos mínimos para ser escogido cuando se superan todas las etapas instituidas.
Igualmente, afirmó que la actora contaba para manifestar su reproche del 22 al 28 de agosto de 2012, por lo que al presentarla el día 3 de octubre del mismo año, “se encuentra abiertamente extemporánea”. Y que de conformidad con el literal 2 del artículo 7 del Acuerdo 127 de 2009, “únicamente tendrán valor y solo se tendrán en cuenta, los estudios realizados durante los 10 años anteriores a la fecha de inscripción y no de la fecha de corte para la entrega de los mismos, como erróneamente lo entiende la accionante”, por lo que no puede tenerse en cuenta el titulo de Gerencia Tributaria, obtenido el 8 de enero de 2010.
IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario se mantuvo en las pretensiones de la tutela y agregó que si bien cuenta con otros medios idóneos para controvertir las decisiones de la CNSC, como lo es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que dicho mecanismo “no es el medio idóneo ni eficaz para tal efecto, pues dada la tardanza de ese tipo de procesos, la solución del litigio podría producirse después de finalizada la convocatoria, cuando ya la decisión que se profiera al respecto resulte inocua para los fines que aquí se persiguen, los cuales se concretan en la posibilidad de acceder a un cargo de carrera administrativa”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Quien accede a la inscripción de un concurso de méritos, debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en el Acuerdo 127 de 2009. Empero, pretende la accionante que se le valore el título de “Gerencia Tributaria” para aumentar el puntaje otorgado por la Universidad San Buenaventura en el análisis de la documentación. De las pruebas allegadas al plenario, se infiere que la señora Eliana Patricia Zarabanda Díaz presentó ante la universidad accionada reclamación respecto de los resultados de las pruebas que generaron su inconformidad, y además que obtuvo respuesta a la misma, agotando así el trámite administrativo dispuesto para tal efecto.
Sin embargo, en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar debido a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender que se le tengan en cuenta pruebas para cumplir requisitos para acceder al cargo aspirado, está atacando el Acuerdo que estableció las pautas para la convocatoria, entre ellas el criterios valorativo “sobre los estudios realizados durante los 10 años anteriores a la fecha de inscripción”.
Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7