CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.100 MARTHA CECILIA BETANCUR POSADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 231. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante MARTHA CECILIA BETANCUR POSADA, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2009 por una SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANGELÓPOLIS, el SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 291 LOCAL, las tres últimas autoridades del municipio de CALDAS, en protección del derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta la señora Martha Cecilia a través de su apoderado, que se le adelanta proceso penal por Hurto Calificado y Lesiones personales, el cual presenta serias irregularidades en punto de tipicidad de la conducta investigada y de requisitos de procedibilidad de la acción penal en tanto no se formuló la correspondiente querella.
Destaca entonces que actualmente y ad portas de la realización de audiencia de juicio se están trasgrediendo las garantías del debido proceso y el principio de legalidad que ostenta la accionante.” (…) “…manifiesta la señora Martha Cecilia inconformidad con las actuaciones de los Jueces de Angelopolis y de Caldas, en tanto, estima se adelanta un proceso que, por una parte no ha cumplido con el requisito de procesabilidad Art. 70 Ley 906 de 2004 y por otra que mantiene una imputación por una conducta que o existe dentro del Código Penal.
Destaca entonces que yerran los jueces y la Fiscalía cuando asimilan la denuncia a la querella, pues, según destaca, son institutos jurídicos diferentes con requisitos diversos los que en el caso concreto muestran ausente el requisito anunciado, lo que deviene en nulidad. Por otra parte, destaca, tampoco, se realizó la audiencia de conciliación preprocesal por lo que la acción no podía iniciarse.
Otea desde esa arista, trasgresión a sus derechos y en ese sentido depreca la declaratoria de nulidad de la actuación y el archivo de las diligencias por falta de querella. ” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, vale la pena destacar el informe presentado por el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Angelópolis (Ant.), quien hace un recuento del acontecer procesal, destacando que el proceso censurado por la accionante se encuentra pendiente para la continuación de la audiencia de juicio oral, por lo que se fijó como fechas para su realización los días 4, 5 y 6 de agosto de 2009, para lo cual se comunicó oportunamente a todas las partes.
Asimismo, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional ante la ausencia de circunstancias constitutivas de vías de hecho. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del 16 de junio de 2009, negó el amparo invocado, pues estimó que lo pretendido por el accionante puede ser debatido al interior del proceso penal que aún se encuentra en curso. 4.
Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal, el apoderada especial de la accionante lo impugnó, por cuanto (i) el a quo profirió el fallo de tutela signado solo por dos magistrados y no por los tres que conforman la Sala de decisión, y (ii) bajo similares consideraciones a las consignadas en el libelo de tutela, destaca las irregularidades que se han presentado en el trámite del proceso penal adelantado en contra de la señora Marta Cecilia Betancur Posada que se sintetizan en similares argumentos a los expuestos en el líbelo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín. En el relación con la irregularidad que dilucida el impugnante incurrió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal, al haber proferido el fallo de tutela sin la participación de los tres (3) Magistrados que conformaban la Sala, pues el proveído solo fue signado por dos (2) de los integrantes, baste decir que tal eventualidad no constituye una “vía de hecho” de la conforma como concibe el profesional del derecho, pues es claro que en la decisión proferida participó la mayoría -dos de tres- quienes de manera unánime decidieron negar el amparo de las garantías fundamentales.
De otro lado, el impugnante expone algunas eventos que, se su criterio, se erigen en irregularidades que han afectado la garantía fundamental que le asiste a la procesado Martha Cecilia Betancur Posada, aduciendo que (i) existe error en la calificación jurídica de la conducta, (ii) no existe querella en relación con los delitos por los cuales la fiscalía ha presentado escrito de acusación y se desarrolla el juicio, y (iii) no ha tenido la oportunidad de llevar a cabo diligencia conciliación. La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal, en su condición de defensor cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas durante el trámite del proceso que se encuentra en la fase de juicio.
En efecto, en desarrollo de la mencionada etapa del proceso adelantado conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 puede acreditar que no le asiste responsabilidad en el delito atribuido a su prohijada, presentar pruebas de descargo y controvertir aquéllas que lo puedan comprometer, invocar la nulidad de lo actuado de considerar que se le desconocen garantías fundamentales e, incluso, ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios en contra de aquéllas decisiones que puedan ser contrarias a sus intereses.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Sobre este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, frente al desarrollo del juicio en curso, máxime cuando no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. _1247636078.doc