CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1664-2013 Radicación No. 43099 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 30 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, la señora Lina María Barboza Pérez interpuso acción de tutela contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC, para que se le ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y debido proceso administrativo, los que en su sentir le fueron vulnerados por el director del citado instituto, al no permitirle el acceso a su puesto de trabajo, dado que el cargo que desempeñaba había sido suprimido por el Acuerdo No. 02 del 20 de junio de 2011, por medio del cual se modificó la planta de personal.
Que el citado despacho judicial por proveído del 27 de junio de 2012, declaró improcedente el amparo instaurado por existir otros recursos o medios de defensa; que la señora Lina María impugnó y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal por pronunciamiento del 6 de agosto del mismo año, lo revocó al considerar que no existió acto administrativo de desvinculación, y por esa razón dispuso que la entidad accionada “en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, profiriera y notificara el acto administrativo de contenido particular y concreto que en definitiva señalaba que empleos eran los que efectivamente se suprimían, identificando los empleados que por tal razón debían retirarse, y las personas que continuaban en los cargos subsistentes, so pena de la inmediata revinculación (sic) de la funcionaria afectada al cargo de que fue separada”.
Que posteriormente, la señora Lina Barboza Pérez, presentó en su contra un incidente de desacato ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, quien el 26 de septiembre de 2012, resolvió imponerle sanción de arresto por el término de tres (3) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.
Que ha sido reiterativo en manifestar que no estaba en la obligación de cumplir lo imposible, dado que la orden judicial le imponía “la expedición de un acto administrativo que vulneraba todo lo preceptuado a su aplicabilidad conforme al ordenamiento jurídico y administrativo colombiano, ya que se habían expedido los actos administrativos por parte de la institución en el proceso de retiro de la señora Lina Barboza Pérez”.
Que la Junta Directiva del Imtrac y los directivos del mismo, expidieron los respectivos actos administrativos mediante los Acuerdos No. 002 “por medio del cual se modifica la de personal…” y el No. 003 “por medio del cual se establece el manual de funciones y requisitos de los diferentes empleados de la planta de personal…” del 20 de junio de 2012.
Igualmente, el oficio No. 514 del 25 de octubre de 2011, donde se notificó y se pone en conocimiento la nueva planta de personal a la actora, oficio del 8 de mayo de 2012, por el que se le comunica que no es funcionaria del Imtrac y se le solicita el retiro de los recintos del mismo y finalmente el oficio del 18 del mismo mes y año, donde se confirma la reposición interpuesta por la señora Lina Barboza Pérez, existiendo de esta manera los elementos probatorios y actos administrativos del proceso para acudir al acceso a la justicia. Que ante la orden judicial acerca de la elaboración de un acto administrativo para satisfacer las pretensiones de la accionante, se expondría a “una grave situación de ilegalidad que bordearía en las esferas del prevaricato por acción”.
Que la señora Lina María Barboza Pérez ha tenido acceso a la justicia, pues dio inicio ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la solicitud de conciliación extrajudicial, la que fue presentada el 7 de septiembre de 2012, lo que muestra que se encuentra probado con la expedición de los actos administrativos, un hecho superado.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia solicitó ordenar a los despachos judiciales accionados el archivo definitivo de toda la actuación acaecida en el procedimiento de tutela y el incidente objeto de dicha acción. Asimismo, pidió como medida provisional la suspensión de la orden de arresto.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 22 de noviembre de 2012, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas y vincular a la señora Lina María Barboza Pérez, para que hicieran uso del derecho de defensa. Asimismo solicitó copias del amparo cuestionado y concedió la medida provisional peticionada.
Dentro del término del traslado, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, manifestó que su despacho respetó todas las garantías constitucionales y legales previstas en favor de los intervinientes en el trámite judicial y profirió una decisión ajustada a la orden de tutela emanada por su superior jerárquico, y con la conducta asumida por la autoridad que debía darle cumplimiento.
A su turno, la Juez Primera Promiscuo del Circuito del mismo Municipio, señaló que sus decisiones fueron adoptadas en ejercicio de la autonomía e independencia que tiene por mandato judicial, y que en ellas se exponían las razones que las motivaban, las cuales eran contentivas de una interpretación razonable de las normas que regulaban la materia.
Por su parte, la señora Lina María Barboza Pérez, pidió no amparar los derechos reclamados e indicó que no era cierto que los juzgados tutelados hayan conculcado algún derecho fundamental del accionante, puesto que fue éste quien con su actuar abusivo desconoció lo ordenado por la juez de tutela. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala accionada mediante providencia del 30 de noviembre de 2012, negó el amparo invocado al considerar que “revisado el trámite incidental, no encontró que el juez de desacato se haya extralimitado en sus funciones, o que se haya vulnerado el derecho a la defensa del aquí accionante, o que la sanción impuesta haya sido arbitraria”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante se mantuvo en las pretensiones de la tutela, y agregó que las autoridades acusadas “incurrieron en defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada, así como por error inducido de parte de la señora Lina María Barboza Pérez”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es deber del juez constitucional verificar que el fallo de tutela se cumpla y para ello, a petición del interesado, puede adelantar el respectivo incidente de desacato, que tiene como finalidad que se lleve a cabo la orden expedida en la providencia que decidió el amparo constitucional, siendo la sanción una forma de obtener el cumplimiento de la decisión, siempre y cuando se establezca la negligencia del accionado.
En este asunto, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función del juez de tutela se limita a establecer si el juez que decidió el incidente de desacato actuó con base en la decisión de tutela originalmente proferida, si respetó el debido proceso de las partes y por último, si fuere necesario, si la sanción no es arbitraria.
En diversas oportunidades esta Sala ha advertido que la tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar o impugnar las providencias judiciales, criterio reiterado en el caso de autos donde la demanda se dirige, precisamente contra las decisiones de los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Corozal mediante los cuales se concluyó que el señor Tarsicio Pérez Mercado, como representante legal del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC, incurrió en desacato, contra quien se impartió una orden determinada en la tutela fallada a favor de Lina María Barboza Pérez, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la citada ciudad el 6 de agosto de 2012.
En efecto, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, consideró que el incidentado pese a que “se dio a la tarea de hacer las manifestaciones solicitadas por la jueza de tutela, no las plasmó bajo las formalidades exigidas, esto es, a través de la expedición de un acto administrativo el cual debía ser notificado a la interesada y no a los despachos judiciales que conocieron del asunto, (…)”.
Analizados los pronunciamientos censurados, considera la Sala que en el presente caso, los despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde las autoridades judiciales acusadas expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio fueron suficientemente claras para demostrar el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 6 de agosto de 2012.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2