Micelio
T-43099 (29-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.099 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 231. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Trece Civil Municipal y Trece Civil de Circuito de esa misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Afirma la apodera de la entidad accionante, que la señora Zully Martínez Altamar fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 216 Grado 04 de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y el día 25 de julio de 2008mediante decreto fue declarada insubsistente.

Manifiesta además que posteriormente la señora Martínez interpuso acción de tutela contra su representada, cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado Trece Civil Municipal, en la que solicitaba el reintegro a la entidad en virtud de su supuesta calidad de “madre cabeza de familia”por ser madre de tres hijos mayores de edad, de los cuales dos dependían económicamente de ella por ser estudiantes universitarios, además de su señoras madre y hermana discapacitada, a estas afirmaciones contestó su representada, que revisando la hoja de servicio se pudo observar que la señora Martínez tenía como beneficiario al padre de sus hijos y que en su escrito de tutela no hace alusión a que éste posea algún impedimento para trabajar, además la accionante no tiene hijos menores de edad y su hermana y su madre no estaban dentro del núcleo de protección de la norma, así como tampoco aportó la acciónate certificación estudiantil vigente de su hijo mayor de edad, además en la Caja de Compensación Familiar se pudo verificar que la actora no reportó personas a cargo.

Arguye también la apoderada de la entidad accionante que el Juez de Instancia en fallo de fecha septiembre 3 de 2008, sin mayor motivación otorgó el amparo invocado por la señora Martínez, manifestando que al desvincularla, la entidad la dejó a ella y a su familia sin la posibilidad de obtener en forma inmediata ingresos para sus requerimientos básicos de subsistencia, pero si que se encontrara probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dicha decisión fue impugnada por su representada, pues se logró demostrar que tanto la accionante y su hijo poseían una amplia cantidad de bienes, además de que la misma recibió una cuantiosa suma de dinero de un proceso judicial contra su representada en el año 2006, así como también se probó mediante certificación expedida por la Corporación Universitaria Rafael Núñez que el hijo de la actora había culminado sus estudios en el primer periodo académico del año 2008, y que todos sus hijos eran cotizantes y su hermana no dependía económicamente de esta.

Relata también que en segunda instancia conoció de la acción de tutela el Juez Catorce Civil del Circuito, quien decretó la nulidad de la actuación, a fin de que se vinculara al proceso como tercero con interés legítimo, la persona que reemplazó en el cargo a la señora Martínez, luego al conocer nuevamente de esta acción de tutela, el Juez Trece Civil Municipal omite observar las nuevas pruebas aportadas por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y el día 19 de enero de 2009 otra vez falla concediendo el amparo invocado, a lo que nuevamente la entidad impugna ésta decisión, y sorpresivamente la mencionada acción esta vez no fue radicada en segunda instancia en el Juzgado Catorce Civil del Circuito, y contrariando las normas de reparto, vulnerando el debido proceso de su representada, la acción de tutela fue radicada de manera ilegal en el Juzgado Trece Civil del Circuito, y éste el día 25 de marzo de 2009 profirió un fallo ilegal desestimando todo el acervo probatorio que obraba en el expediente, a lo cual concluyó dicho Juzgado que el reintegro procede pues la señora Martínez es jefe cabeza de familia.

Finalmente sostiene la apoderada, que lo anterior se constituye en una vía de hecho, dado que existe una notable disparidad entre lo pedido, lo probado y lo debatido, con respecto a los fallos proferidos por los jueces que conocieron de esta acción de tutela en primera y en segunda instancia, así como también los jueces desconocieron las normas y jurisprudencia que regulan la figura de madre cabeza de familia, así como también existe una vía de hecho por vulnerarse los derechos fundamentales al debido proceso al conocer en segunda instancia la acción de tutela en comento un juez que no tenía competencia para ello.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla, quien expuso que la accionante tuvo la oportunidad de presentar los argumentos que en esta oportunidad esboza en sede de tutela y no esperar a que se profiriera la sentencia de segunda instancia y se remitiera el expediente a la Corte Constitucional. 3.

Por su parte, la Juez Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, en relación con la ausencia de competencia que según el actor ostentaba para proferir el fallo de segundo grado, señaló que mediante auto del 20 de abril de 2009 dejó por sentado que la ausencia de regulación legal en relación con el conocimiento de la acción constitucional, cuando previamente se ha pronunciado sobre la misma, no genera nulidad si se respetan sus principios constitucionales.

Asimismo, enunció que la acción de tutela es improcedente frente a fallos de la misma índole. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, negó el amparo invocado, pues señaló que la acción de tutela no puede invocarse en relación con actuaciones de la misma naturaleza, siendo viable la insistencia ante la Corte Constitucional para que proceda con la revisión de los fallos censurados. 4.

El apoderado especial del accionante impugnó el fallo proferido por el a quo, enunciando similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza. 3. La tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las a siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo pues no cabe la menor duda que a pesar de que el actor ataca la decisión de segunda instancia con el argumento de la incompetencia, el fin no es diferente a la remoción de sus efectos, lo que a simple vista permite advertir que efectivamente se está frente a una acción de tutela contra tutela.

Además, es de advertir que frente al reproche formulado por el peticionario tan sólo es la Corte Constitucional la llamada –de así determinarlo- a examinarlo por vía de la revisión, espacio en el cual puede perfectamente manifestar los argumentos acá alegados. Por lo anterior, la decisión que se impone en esta sede es la de confirmar el fallo proferido En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-942 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. _1247636078.doc