CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE MAGISTRADO PONENTE STL1928-2013 Tutela No. 43097 Acta No. 16 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante RODRIGO MARTÍNEZ TRUJILLO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 20 de marzo de 2013, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra EMGESA S.A. E.S.P. y la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
I.
ANTECEDENTES Se planteó en el escrito de tutela que mediante resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le otorgó a la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía EMGESA S.A. E.S.P., una licencia ambiental a fin de desarrollar en los municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicol y Tesalia, el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”; que en la precitada licencia y en sus modificaciones se le imponen una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación en favor de la población vulnerable y afectada a raíz de la ubicación y desarrollo socioeconómico en el área de influencia directa.
Manifestó que dentro de la población afectada con el proyecto existen unos subgrupos que han sido reconocidos y compensados por EMGESA, como lo son los paleros y areneros, por lo que “resulta insólito a todas luces el desconocimiento que hizo EMGESA respecto del gremio de los “ CONSTRUCTORES”, por cuanto pese a verse también perjudicados laboralmente, no han sido incluidos.
Respecto a lo anterior, expuso que con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico de ‘El Quimbo’, se le han ocasionado trastornos en su actividad y oficio como “MAESTRO DE OBRA”, toda vez que se le ha privado “de la extracción y consecución de la materia prima para la realización de mis labores”. Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo y, como consecuencia de ello, se ordene a EMGESA S.A., que sea inscrito en “ en el censo para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el QUIMBO” y a efectuar las compensaciones a que haya lugar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de marzo de 2013, la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor. Dentro del término, la empresa EMGESA S.A. E.S.P, señaló que efectuó el correspondiente censo socioeconómico, el cual finalizó en enero de 2010, procedimiento que fue divulgado por los medios de comunicación y difundido a las autoridades locales y de control, sin que el accionante se presentara acreditando su condición de afectado.
Adicionalmente, indicó que no se demostró ningún perjuicio irremediable y que no cumple el principio de inmediatez, pues el censo realizado por EMGESA culminó en enero de 2010 y el actor acude a la tutela más de tres años después. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó que existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad ejerce funciones de organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, se encarga de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio, así como de definir las políticas y regulaciones a que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, por lo cual el trámite administrativo demandado por el accionante no es de competencia de ese Ministerio.
Siendo la encargada de otorgar las licencias ambientales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. La Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria Huila, afirmó que la presente acción debe prosperar como quiera que al accionante se le afectó su condición de vida con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, lo que lo hace acreedor a las garantías peticionadas que no pueden negarle el amparo, al imponerle un término para el ejercicio de su derecho constitucional.
Por su parte, tanto el Consorcio Impregilo – OHL como el Servicio Geológico Colombiano, señalaron que deben ser desvinculadas de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Mediante fallo del 20 de marzo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, además de no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, señaló que el amparo se promovió después de 36 meses, del momento en que se realizó el censo económico, hecho del cual parte la vulneración de los derechos alegados por el actor, circunstancia que por sí misma desvirtúa la posible afectación de las garantías constitucionales invocadas por el actor en su solicitud de tutela.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito visible a folios 280 a 284 del cuaderno de tutela, en el que se contrae a las mismas argumentaciones del escrito inicial de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86, y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. En efecto, no puede considerarse que los entes accionados estén vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor, al no haber sido incluido en el censo como parte de la población afectada con el proyecto de “ el Quimbo ”, puesto que no existe prueba en el expediente que demuestre que el tutelante haya realizado gestión alguna o haya adelantado el trámite administrativo correspondiente para tal fin, acreditando su condición de afectado ante la entidad competente durante la realización del censo, como lo hicieron otras personas residentes en el área de influencia directa o que derivaba su manutención de actividades realizadas en dicho sector.
En consecuencia, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no es el instrumento apropiado para que el petente sea incluido en el censo de la población afectada y obtenga unas compensaciones económicas, desconociendo los trámites y exigencias establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de las entidades competentes para el efecto.
Ahora bien, el accionante también cuenta con otros mecanismos de defensa, si considera que EMGESA S.A. no ha cumplido con el tema referente a los estudios de vulnerabilidad de la población, como es adelantar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales, quien tiene la potestad de imponer las medidas preventivas y sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, el amparo deprecado resulta improcedente por no haberse agotado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance el actor, máxime cuando no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se hubiera podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa, puesto que el simple hecho de afirmar que es maestro de obra y que extrae el material para su labor de la zona del proyecto, sin aportar pruebas de ello, no implica que éste sea el único medio para realizar su labor y, que por tanto, constituya su única fuente de ingreso y sostenimiento.
Tampoco se acredita la urgencia de la protección, ya que el mismo tutelante señala que lleva casi tres años “ sin obtener recursos e ingresos necesarios ”, pero no demuestra que durante todo este tiempo haya realizado reclamación alguna en defensa de sus derechos. Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional, tampoco acredita que el actor haya sido discriminado por las entidades accionadas, en relación con otras personas.
Su inconformidad deviene por no haber sido incluido dentro de la población vulnerable en la ejecución del proyecto “El Quimbo”, circunstancia respecto de la cual no se puede pregonar un eventual trato desigual, máxime cuando se observa que su no inclusión en el censo realizado con la finalidad de proteger a la población afectada con la ejecución del proyecto en mención, se debió a su propio descuido e incuria.
De otra parte, y aunado a lo anterior la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos, que se consideran vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por el accionante, se observa que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la ocurrencia de los hechos con los cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, cuando se inició la realización del censo, data del año 2009, mientras que la acción de amparo fue radicada en marzo 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de tres años, lapso demasiado amplio como para considerarlo razonable y no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues el plazo debe ser prudencial con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 20 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por RODRIGO MARTÍNEZ TRUJILLO contra EMGESA S.A. E.S.P. y la NACIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2