Micelio
T-43097 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43097 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 207 Bogotá. D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnaciones propuestas por los apoderados judiciales de JUDITH BELEÑO BELEÑO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó parcialmente las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la entidad impugnante, la PROCURADURÍA GENERAL DE BOLÍVAR Y LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En esencia, la demanda se dirige a cuestionar la investigación disciplinaria actualmente en curso que contra la accionante se adelanta en la Procuraduría General de la Nación, por la presunta falsedad en el trámite de notificación de una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, corporación judicial donde la demandante funge como Secretaria. 2.

Cuestiona diversidad de actos procesales cumplidos al interior de la investigación, como el traslado del asunto de la Procuraduría Provincial de Cartagena a la principal de Bogotá, donde fue asignado al Despacho de la Viceprocuradora General de la Nación, sin ningún fundamento objetivo para tal proceder. Igualmente, censura la legitimación que ostenta el abogado que funge como quejoso dentro del diligenciamiento y la falta de atención a peticiones que en su trámite se han presentado por parte de su defensa. 3.

Acusa, igualmente, la decisión proferida por la Regional de Bolívar que revocó el archivo de la actuación inicialmente dispuesto por su similar de Cartagena, pues no comparte los fundamentos de tal proveído. 4. Señala que el proceso está influenciado por el abogado que ha sido ilegítimamente admitido como quejoso, a quien además, sin fundamento, se le ha permitido intervenir.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo concedió amparo al derecho del debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante, por considerar que la Procuraduría General de la Nación no se había pronunciado sobre las peticiones elevadas por ésta los días 20 y 28 de abril de 2009, mediante las cuales solicitaba copias de la actuación y unas certificaciones.

No procedió de igual manera respecto de los derechos del debido proceso, defensa e igualdad pregonados a partir de los ataques elevados al trámite de la investigación disciplinaria, en especial por las censuras propuestas a la legitimación de quien fue aceptado como quejoso, la designación de la Viceprocuradora General de la Nación como encargada de llevar el asunto y el traslado del mismo de Cartagena a Bogotá. Sobre estos puntos, consideró que son actuaciones viables desde el punto de vista legal y hacen parte, además, de una investigación en trámite que permite acudir a sus instrumentos de defensa internos, a fin de cuestionarlos.

LA IMPUGNACIÓN Contra el fallo presentaron impugnación tanto el apoderado del accionante como el de la Procuraduría General de la Nación. El primero insistió en los fundamentos de la demanda, el segundo señaló que lo dispuesto por el A Quo fue cumplido, según los anexos que acompañó a su alzada –ver folios 352 a 360-, de tal manera que el amparo no tenía objeto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante si tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub júdice, no es necesario excederse en elucubraciones para efectos de confirmar el fallo impugnado, máxime cuando el acápite de la parte resolutiva que concedió amparo al derecho del debido proceso –numeral segundo- fue cumplido por la Procuraduría General de la Nación configurándose una situación de “hecho superado”, tal como esa entidad lo acredita en folios 352 a 360 del diligenciamiento.

Respecto del numeral primero, que negó el amparo por las diferentes censuras propuestas frente al trámite dado a la investigación disciplinaria, no tienen ninguna posibilidad de prosperar pues se oponen a los principios de residualidad y subsidiariedad propios de esta acción constitucional. Como lo ha dicho insistente y pacíficamente la jurisprudencia constitucional: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso disciplinario, en este escenario, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, ejerciendo oportunamente los medios de defensa establecidos en la normatividad disciplinaria: nulidades, recursos, peticiones, etc..

Lo anterior, máxime cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable en la situación descrita en la demanda, pues la accionante no ha sido suspendida de su actual empleo como secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena y cuenta con plenas garantías para intervenir en el proceso disciplinario que se sigue en su contra.

En ese sentido, las acusaciones planteadas deben proponerse directamente en el contexto del proceso disciplinario y por los causes normales que para el efecto permite la normatividad especializada, sin que sobre tales puntos pueda pronunciarse el juez constitucional, no siendo en contravía de los postulados propios que caracterizan su función. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación, con excepción del numeral segundo que será revocado por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, con excepción del Numeral SEGUNDO, que se revoca por hecho superado, según la parte considerativa de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 7