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T-43096 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 41632 TUTELA N° 43096 FRANKI GIOVANN BELTRÁN CRIADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43096 FRANKI GIOVANN BELTRÁN CRIADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 231 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante FRANKI GIOVANN BELTRÁN CRIADO contra la sentencia del 11 de junio de 2009, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó en primera instancia, por improcedente, la solicitud de amparo invocada por aquél para la protección del derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la Coordinación de la Fiscalía Seccional y/o Fiscalía Seccional Unidad 16 Delegada ante los jueces penal del Circuito de Cúcuta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Según lo refieren las diligencias, el 30 de abril de 2009, el accionante FRANKI GIOVANN BELTRÁN CRIADO, privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta – Comunidad Cabañas, elevó derecho de petición a la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta con el fin de que se le informara el nombre de la supuesta víctima de la conducta punible de acceso carnal por la cual fue denunciado y acusado dentro de la radicación No. 47774, a cargo de la Fiscalía 7ª de la Unidad de Vida. 2.

Fue así que, a través de comunicación del 7 de mayo de 2009, la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Seccionales le respondió a BELTRÁN CRIADO que: “ consultado el sistema de información judicial SIJUF de esta Seccional, se halló que Fiscalía Séptima de Vida adelantó la investigación bajo el No. 47774, seguido en su contra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88233869 de Cúcuta, sindicado por delito contra la integridad y pudor sexual.

Se le informa que el presente derecho de petición fue remitido mediante oficio No. 283 de la fecha, a la Fiscalía Quinta Seccional, quien era anteriormente la Fiscalía Séptima de Vida, ubicada en la Oficina 101 A del Palacio de Justicia, teléfono 5752128 ”. 3. A su turno, la Fiscalía Seccional de la Unidad 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, a través de oficio del 12 de mayo siguiente, se dirigió a BELTRÁN CRIADO en los siguientes términos: “ En atención a su derecho de petición trasladado a este Despacho, me permito dar respuesta informándole que, como usted bien lo sabe, la extinta Fiscalía 7ª de Vida instruyó el proceso 477774 adelantado en su contra, formulándole resolución de acusación el pasado 13 de enero de 2005, correspondiendo la etapa del juicio al Juez Sexto Penal del Circuito, quien dictó sentencia en su contra y es allí a donde debe dirigir su petición, ya que en este Despacho no reposa expediente alguno ”. 4.

Insatisfecho con la respuesta suministrada por los funcionarios judiciales mencionados, y con la pretensión de que se le suministrara la información requerida, BELTRÁN CRIADO, a través de escrito del 26 de mayo de 2009, promovió demanda de tutela en contra de aquellos, pues estimó vulnerado el derecho de petición. En sustento de su demanda, sostuvo –con apoyo en decisiones de la Corte Constitucional- que la respuesta del destinatario del derecho de petición debe satisfacer el requerimiento del peticionario y resolver el fondo del asunto, de manera que no puede limitarse a señalar el trámite que la petición ha de seguir, como tampoco alegar incompetencia para responder, ni precisar solamente cuál es el funcionario llamado a responder.

Y agregó lo siguiente: “ …la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petición no la exonera del deber de responder sobre la cuestión que le ha sido puesta en conocimiento. Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de sus facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolver su solicitud y realizar el traslado de la solicitud.

(…) “[E]n casos en los cuales la entidad ante quien se presenta la petición no es competente, la contestación que emita ‘no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas manera, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvida del tema o, aún remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario ”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Al presenta trámite fueron vinculados la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, la Unidad 16 de la Fiscalía Seccional Delegada ante las mismas autoridades y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta. 1. La Fiscalía Seccional - Unidad Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta allegó copia del oficio del 12 de mayo de 2009, mediante el cual dio respuesta a la petición del accionante, y reiteró su contenido, en el sentido de que en dicho despacho no reposa el expediente y que la actuación procesal fue repartida al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta, despacho al cual se le informó al peticionario debía dirigir su solicitud de información. La funcionaria anotó que, durante el curso de proceso, los defensores de BELTRÁN CRIADO solicitaron copias de la actuación en diversas oportunidades, de modo que “ veo con extrañeza que el actor, a sabiendas de no sola esta condena por un delito sexual, ignore el nombre de las víctimas por las cuales fue procesado y condenado ”.

Agregó la fiscal, además, que el ciudadano mencionado intentó acciones de tutela y dos recursos extraordinarios de casación, de lo cual se infiere que cuenta con toda la actuación en sus diversas etapas. 2. El Juez 6º Penal del Circuito de Cúcuta manifestó, por su parte, que como consecuencia de haber sido asignado el despacho a su cargo al sistema penal acusatorio, el proceso en cuestión fue repartido al Juzgado 1º de la misma denominación y que, según el sistema de información, en la actualidad se halla radicado ante el Juez de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 3.

A su turno, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, explicó los alcances de la comunicación del 7 de mayo de 2009 dirigida por su despacho a BELTRÁN CRIADO en respuesta a la petición de información, y explicó que los datos requeridos por aquél debían ser extraídos del expediente, el cual fue remitido ante el juez de conocimiento, motivo por el cual “ mal haría este despacho en entrar a usurpar funciones, suministrando información que hace parte de un expediente que no está a nuestro cargo y bajo estas circunstancias, de manera inmediata, se dio el trámite al oficio para que fueran los competentes quienes procedieran a dar la contestación a lo requerido ”.

La funcionaria accionada agregó que: “ si el peticionario fue acusado y se encuentra detenido dentro del proceso que adelantó la fiscalía en su contra, dichas decisiones le han sido NOTIFICADAS, y en especial la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, la cual es contentiva de la información que él mismo está solicitando. De igual manera, él mismo ya enfrentó un juicio en el cual también debió conocer de manera suficiente los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como víctimas, luego … debe considerarse está acción de tutela infundada y no procedente ”.

DECISIÓN RECURRIDA En decisión del 11 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver en primera instancia la demanda de tutela, estimó que ésta era improcedente, pues la actuación de los funcionarios judiciales accionados no conculcó el derecho fundamental de petición que ejerció el accionante. La Corporación estimó que si la información requerida hacia parte de un expediente que ya no estaba radicado en la fiscalía entonces no le era dado a ésta suministrar la información pedida, toda vez que no tenía la actuación en su poder; no obstante lo anterior, la fiscalía procedió como era debido al indicarle al petente que ya no tenía las diligencias procesales y comunicarle la autoridad a la cual debía dirigir su solicitud, la identidad del despacho fiscal que tuvo a su cargo la investigación, la fecha de la resolución de acusación proferida, el número de radicación del expediente, la identidad del funcionario judicial de conocimiento y la existencia de una sentencia de condena.

El Tribunal expresó que el derecho de petición fue respondido, cosa distinta fue que el contenido de lo pedido no fue satisfecho favorablemente, no obstante lo cual se le indicó al peticionario dónde debía presentar su solicitud. Así las cosas, el juez de tutela resaltó en la decisión de primer grado que ese mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto solamente opera cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa de sus intereses, salvo que se utilice como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, y que en este caso al señor BELTRÁN CRIADO le era exigible dirigirse al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta para obtener una respuesta expedita a su solicitud, antes de recurrir a la acción de tutela.

Así mismo, precisó que no se evidenció que a través de la tutela se evitara un perjuicio irremediable, puesto que “ dentro del proceso se infiere, por razón de la experiencia y lógica, que el procesado hubo de ser informado de lo decidido en su contra, así como la razón de ser de la acción penal ”. IMPUGNACION El accionante FRANKI GIOVANN BELTRÁN CRIADO, en sustento de la apelación dirigida contra la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, transcribe los mismos razonamientos que le sirvieron de fundamento para formular la acción de tutela.

Es así que el actor insiste en que la respuesta de quien es destinatario del derecho de petición debe ser completa, dentro del ámbito de sus facultades, de modo que resuelva al asunto de fondo, sin que la incompetencia para resolver lo releve de esa obligación. Indica que, para la Corte Constitucional, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud; y si el peticionado es incompetente, así lo debe informar al peticionario, pues “ se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aún remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello. ” Por último, el señor FRANKI GIOVANN BELTRÁN CRIADO asegura lo siguiente: “ Si bien es cierto yo estube procesado (sic), tengo copia del proceso, no menos cierto es que se me debe expedir la constancia o certificado del nombre de la víctima por la cual fui denunciado y detenido, y por [la] cual fui llamado a juicio por la fiscalía, puesto [que] ésta es necesaria para poder hacer valer mi derecho al debido proceso, el cual fue vulnerado ”.

“ Certificación que si bien es cierto el proceso reposa en el Juzgado 6º Penal, debe ser expedida por el fiscal que adelantó el proceso, en etapa instructora, en mi caso la Dra. Saidey Chain (sic), razón por la cual elevé esta petición de ampara constitucional al derecho al debido proceso y que responsa mi petición ”. Con apoyo en lo anterior, el impugnante solicita se le ordene a la Fiscal Delegada, Dra. Sayde Chahín, expida la certificación requerida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La acción de tutela, según lo ha precisado la jurisprudencia, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Pero la tutela no tiene como propósito brindarle al accionante una protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los medios ordinarios razonablemente disponibles que, para resolver una particular situación, haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de un mecanismo alternativo, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la protección que brinda la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las inquietudes que pueden ser resueltas por los servidores públicos competentes, menos aún si al interior del ordenamiento jurídico existen mecanismos alternativos idóneos y eficaces para satisfacer el requerimiento del accionante. Así lo prevé el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solamente admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo suplir las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas aquellas peticiones que éstas deban resolver, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema, la Corte Constitucional ha manifestado que “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. 2. Vistos los parámetros anteriores, desde ya la Corte anticipa su conclusión en el sentido de que el Tribunal Superior de Cúcuta denegó de manera acertada la petición de amparo solicitada por el actor, comoquiera que el derecho fundamental de petición no fue conculcado por las autoridades judiciales accionadas. 3.

En efecto, ya en los argumentos de apelación que propone el impugnante se observa con nitidez que, en este caso particular, el mecanismo de la tutela no fue utilizado por el actor como un medio supletorio y residual para satisfacer sus pretensiones, menos aún para evitar un perjuicio irremediable. La conclusión precedente encuentra apoyo en la afirmación del recurrente, según la cual conocía de antemano que la actuación judicial se hallaba radicada en el Despacho del Juez Sexto Penal del Circuito; el conocimiento de su parte de dicha circunstancia hacia exigible que fuera a esa autoridad ante quien se dirigiera para obtener la información requerida, antes de intentar la acción de tutela. 3.

Ahora bien, aunque el accionante pudiera tener el convencimiento de que la información sobre el contenido de la acusación la debe dar el fiscal y no el funcionario ante cuyo despacho se encuentra radicada la actuación –pues, al parecer, aquél no tiene la calidad de abogado-, ello no torna en violatoria del derecho fundamental de petición la contestación que, en su momento y de manera oportuna, le suministraron los funcionarios judiciales de la Fiscalía, pues éstos, lejos de simplemente informarle del trámite que habría de seguir su petición y desentenderse de la misma, le comunicaron los siguientes datos: a) La confirmación de la existencia de la investigación; b) su número de radicación; c) nombre e identidad del sindicado; d) conducta punible investigada; e) la identificación y ubicación de las fiscalía instructoras, con dirección y teléfono; f) la fecha de la emisión de resolución de acusación; g) la identificación del despacho judicial de conocimiento, y h) la existencia de un fallo condenatorio.

De allí, entonces, que no sea posible afirmar ahora que los funcionaros de la Fiscalía Seccional de Cúcuta, ante quienes se presentó el derecho de petición, se hubieran limitado a suministrar una respuesta superficial. Naturalmente, si la información solicitada hace parte de un expediente, es la autoridad ante cuyo despacho éste se encuentra radicado la llamada a suministrar detalles de su contenido, pues aún cuando es cierto que la fiscalía es la que profiere la resolución de acusación, también lo es que dicha pieza procesal no tiene autonomía por fuera de la actuación procesal a la cual se integra, de manera que es al director de la etapa procesal correspondiente –juez de conocimiento, juez de penas y medidas de seguridad, funcionario judicial de segundo grado, fallador extraordinario, o aún la fiscalía instructora, siempre que la etapa de la investigación no haya llegado a su fin- a quien –insiste esta Sala- le compete informar sobre los pormenores de la actuación, sin que la competencia para ello se modifique por razón del criterio del actor, quien exige que sea la fiscalía, y no la autoridad competente, la que le suministre la información. 4.

De lo anterior, se coligen dos aspectos que resultan suficientes para concluir que el ampara solicitado por el accionante no es procedente: i) éste disponía de un mecanismo alternativo, más efectivo que la acción de tutela, para obtener la información requerida. En otras palabras, el accionante desnaturaliza el mecanismo de la tutela, pues no lo invoca como el mecanismo residual y subsidiario que es; ii) la respuesta suministrada por los funcionarios judiciales accionados, pese a que éstos fueran incompetentes para transmitir la precisa información solicitada, fue tan completa y detallada como sus deberes funcionales y la naturaleza de lo pedido se los permitía. 5.

De manera adicional a lo anterior, tampoco encuentra la Sala que a través del mecanismo de tutela se hubiera evitado un perjuicio irremediable al actor. Más aún, véase que el perjuicio es desde todo punto de vista inexistente, pues el mismo accionante confirma en el escrito de apelación, dirigido contra la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, que tiene en su poder copia íntegra del proceso seguido en su contra, en el cual, como es lógico, consta la información que solicita.

Ello permite reforzar la conclusión de la improcedencia del amparo solicitado, pues surge nítido que el mecanismo de la tutela ha sido utilizado en este caso particular no como el medio extremo y excepcional para garantizar la integridad de un derecho fundamental ante la inexistencia de otra alternativa para ello, tal como lo concibió el legislador, sino a la manera de un mecanismo encaminado a suplantar la gestión ordinaria de una autoridad judicial, y de forma que raya casi en la deslealtad para con el aparato judicial, pues, además, desde el 12 de mayo pasado, fecha en que la Fiscalía Seccional de la Unidad 16 Delegada le comunicó a BELTRÁN CRIADO que la solicitud de información debía dirigirla al Juez 6º Penal del Circuito de Cúcuta, han transcurrido a la fecha casi tres meses; de manera que, de haber procedido el actor tal como fue acertadamente instruido, pudo haber obtenido la información pedida hace mucho tiempo, sin necesidad de interponer la acción de tutela. 6.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante FRANKI GIOVANN BELTRÁN CRIADO, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como lo resolvió el Tribunal de instancia. En conclusión, por los breves motivos expuestos en precedencia, la Corte habrá de confirmar la decisión recurrida.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. 9 19