Micelio
T-43095(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1730-2013 Radicación No. 43095 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que María Lilia Chiquito Montoya promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES La señora María Lilia Chiquito Montoya instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al que endilgó la vulneración de su derecho fundamental de petición en conexidad con la seguridad social. Señaló que nació el 22 de marzo de 1965; que su compañero permanente, señor Jesús Antonio Loaiza Echeverry, quien prestaba sus servicios al Ejército Nacional, falleció el 8 de abril de 2008; que el 16 de noviembre de 2010 elevó derecho de petición, mediante el cual solicitó “a la entidad accionada la certificación de los tiempos laborados por mi compañero en el Ejército Nacional”; que el 23 de noviembre de ese mismo año, recibió respuesta en la que exponían que “solamente pueden expedir el tiempo solicitado” bajo una orden judicial; que considera vulnerado su derecho fundamental de petición, en la medida en que la respuesta brindada no fue de fondo.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar al Ejército Nacional “expedir el tiempo de servicios” de quien fuera su compañero permanente, “señor Jesús Antonio Loaiza Echeverry (Q.E.P.D) y quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 10.107.002”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de marzo de 2013.

Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. El Tribunal profirió fallo el 1 de abril de 2013. Denegó el amparo solicitado por la señora María Lilia Chiquito Montoya, tras advertir que la presentación de su acción faltaba al principio de la inmediatez y que, en todo caso, el núcleo de su derecho fundamental de petición se encontraba satisfecho en la medida en que la respuesta brindada por la institución castrense accionada lo había sido en tiempo e indicando las razones por las cuales no podía acceder de conformidad.

La accionante impugnó. Insistió en la vulneración de su derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

En el presente caso, la señora María Lilia Chiquito Montoya presentó la acción de tutela objeto de estudio, motivada en el hecho de no haber recibido respuesta -de fondo- a la solicitud que elevó el 16 de diciembre de 2010, ante la entidad accionada, a efectos de que se le certificara el tiempo de servicios prestados por quien fuera su compañero permanente.

A folios 23 y siguientes del cuaderno de tutela obra escrito por medio del cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, Teniente Coronel Jaime Humberto Correa, dio respuesta a la acción de tutela incoada contra la institución, alegato que fue incorporado al plenario, una vez se había vencido el término de traslado correspondiente y dictado fallo dentro de la presente acción. Allí se le informaba al Tribunal que una vez “verificado el Sistema de Administración de Personal de Talento Humano del Ejército Nacional y los registros físicos que reposan en el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional” no se había encontrado “ registro alguno que indique que el señor Jesús Antonio Loaiza Echeverry haya sido miembro de la Institución” por lo que no era posible “ suministrar la constancia de tiempo de servicio solicitada por la accionante, pues no se encontró la información requerida”, situación que se había puesto, por demás, en conocimiento de la interesada mediante oficio enviado el 22 de marzo del año en curso, sin que repose prueba alguna que permita colegir que efectivamente, dicha respuesta hubiera sido enviada a la dirección que allí registra o que hubiera sido puesta en conocimiento de la parte interesada de alguna manera, pues a pesar de que así se anunció, no se anexó prueba alguna que así lo demostrara.

En tal orden, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos básicos del derecho de petición es poner en conocimiento del interesado la respectiva respuesta, la Corte revocará la decisión impugnada, para en su lugar ordenar a la entidad accionada que comunique en forma efectiva a la actora el oficio del 22 de marzo del año en curso, por el medio que considere idóneo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo del derecho de petición de la señora María Lilia Chiquito Montoya. En consecuencia, se ordena al Subdirector de Personal del Ejército Nacional, Teniente Coronel Jaime Humberto Correa que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, comunique a la actora, el contenido de la respuesta que se le brindó el 22 de marzo del año en curso, en atención al derecho de petición que elevó. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6