CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43095 A/. WILMAR ALEXANDER CARVAJAL Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43095 A/. WILMAR ALEXANDER CARVAJAL Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 231 Bogotá, D. C., veintinueve (2009) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería el caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 11 de junio de 2009 proferido por la Sala de Decisión Penal –Sede Constitucional- del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por WILMAR ALEXANDER CARVAJAL MONSALVE, FLOR ELISA MONSALVE, MARY LUZ CARVAJAL, HERNAN DARIO ALVAREZ VELASQUEZ, NABOR ARANGO GUERRA, BLANCA DOLLY ARANGO GUERRA, DILCIA DURAN BERRIO, LUIS ALFREDO CARDENAS BARRERA, OVIDIO DE JESUS MORA, WILSON GARCIA PINEDA, GABRIEL JAIME QUINTANA ORREGO, HENRY JOVANNY JIMENEZ, EUDITH YADIRA GIRALDO BRAVO, GABRIEL HERNANDO OSSA CARMONA, ALCIDES DE JESUS GUERRA, ANGELA PATRICIA DAVID SANCHEZ, LUIS ALBERTO MUÑETON RENDON, EDILSON FERNANDO ESPINOSA MONSALVE, YONIS MAURICIO BAENA VALDES, MARIA YOLANDA GONZALEZ SERNA, DANIEL GUTIERREZ OCHOA, JAIRO RODRIGUEZ ORREGO, MIGUEL ANGEL ARANGO, JUAN MARTIN GOMEZ LOPERA, LUIS EDUARDO BURITICA ARANGO, RAMIRO DE JESUS GUERRA y ARNOBIS DE JESUS ZEA SILVA, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Fiscalía 72 delegada ante los jueces penales municipales con sede en Gomez Plata (Antiquia) y a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES 1. Fueron reseñados los fundamentos de la demanda de tutela en la sentencia de primera instancia, así: “Centran los demandantes su argumentación inicial, en la calidad de poseedores que les asiste en relación con predios ubicados en el Municipio de Guadalupe (Ant.) Vereda ‘La Bramadora’ y propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, lugar donde habitan y se dedican a la actividad aurífera de la que derivan su sustento.
Agregan que la mencionada entidad formuló dos denuncias por la presunta comisión del punible de invasión de tierras, inicialmente en contra de quienes aquí figuran como accionantes, diligencias que culminaron con preclusión de la instrucción, según indica la parte actora, en razón del fenómeno de la caducidad y, después, en el año 2008, otra denuncia por idéntica ilicitud, aunque dirigida contra otros moradores del predio, actuación esta última en la que se ordenó por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Ant.), en sede de segunda instancia y en función de garantías, la cesación de toda actividad minera, no sólo en relación con los presuntos invasores allí denunciados, sino respecto de la totalidad de poseedores, entre ellos, quienes suscriben el presente trámite tutelar.
Aclaran los accionantes que en punto de la solicitud de medida de restablecimiento del derecho incoada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, atinente al desalojo de los aludidos predios y cesación de labores de minería, ese despacho accedió parcialmente a tal pedimento, como que se abstuvo de ordenar el desalojo y dispuso el cerramiento de las bocaminas pero sólo de las personas querelladas que se dedicaban a la actividad aurífera; decisión que recurrida por la Fiscalía y el apoderado de las EPM, fue modificada por el Ad quem, quien hizo extensiva la medida de cierre de minas a la totalidad de moradores de los predios, incluyendo aquellos que no habían sido vinculados como indiciados en la actuación penal, enfatizando además en la prohibición de cualquier tipo de ejercicio aurífero a quienes no estuvieran acreditados por la entidad propietaria del terrero, Empresas Públicas de Medellín. Así las cosas, consideran los actores que el funcionario accionado incurrió en una vía de hecho lesiva de su garantía fundamental al debido proceso, toda vez que fueron destinatarios de la decisión adoptada, restrictiva de sus derechos, sin que hubieran sido vinculados en la actuación penal seguida por la presunta ilicitud de invasión de tierras, diligencias que por demás, recalcan, ya fueron objeto de preclusión en relación con ellos, razón por la cual se le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción y de paso les fue conculcado el principio del ‘nom bis in idem’.
Solicitan en consecuencia, que a través de este mecanismo excepcional se ampare su garantía fundamental al debido proceso y que se revoque parcialmente la medida adoptada en relación con aquellos que no fueron vinculados a la actuación penal.” 2. Con auto de fecha 28 de mayo de 2009 la Sala Penal –Sede Constitucional-del Tribunal Superior de Antioquia, ordenó la admisión de la acción de tutela y el trámite correspondiente, al que se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Ant.) y de manera oficiosa a la Fiscalía 72 Local delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Gómez Plata, Carolina del Príncipe y Guadalupe (Ant.) 3.
Posteriormente mediante auto del 3 de junio se dispuso comunicar la existencia de la acción de tutela al representante legal de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. 4. Agotado el ritualismo propio de la acción el 11 de junio de 2009 resolvió declarar improcedente la acción de tutela invocada. 5. La decisión así concebida fue objeto de apelación por parte de los actores al considerar que no fueron adecuadamente valorados sus argumentos por el a quo, insistiendo en los argumentos presentados en su demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo anunciado la Sala habrá de declarar la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con la información aportada a este diligenciamiento y si bien la acción se dirigió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros que actuó en segunda instancia con juez de control de garantías, no es menos cierto que imperioso resultaba traer al trámite constitucional –además de la Fiscalía- al Jugado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, como juez de control de garantías que impartió la orden objeto de confirmación por el accionado inicial, así como enterar a las demás personas que aparecen como indicados en la actuación que se reprocha.
De manera particular dígase que la referida autoridad judicial eventualmente sería la responsable de la situación planteada y no obstante ello, el Tribunal se abstuvo de traerla, de llamarla, lo que comportaba una exigencia y más aún, como que en el presente caso los efectos del fallo podían irradiarlo, pues la decisión de tutela claramente desvirtuarían los efectos de su determinación; luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala.
La Corte ha mantenido su criterio en cuanto que se debe trabar en debida forma el contradictorio, pues de no hacerlo pueden violarse los derechos de quienes se verían afectados con la decisión a adoptarse en sede de tutela. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, el 11 de junio de 2009, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal -Sede Constitucional- del Tribunal Superior de Antioquia, a partir inclusive del fallo de fecha 11 de junio de 2009 dentro de la acción de tutela instaurada. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Cuarto.-. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8