CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43094 ARBEY RAMIREZ QUESADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43094 ARBEY RAMIREZ QUESADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 211 Bogotá, D.C., julio nueve (9) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano ARBEY RAMIREZ QUESADA, en procura de la protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 2 de marzo de 2006 la Fiscalía Primera Especializada de Neiva llamó a juicio al ciudadano ARBEY RAMIREZ QUESADA como posible coautor del concurso de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva el 11 de septiembre de 2007. Posteriormente se produjo la ruptura de unidad procesal ante la terminación anticipada de la actuación respecto del delito de hurto, continuándose con el trámite ordinario del proceso en relación con los demás punibles, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva emitió sentencia el 21 de abril de 2009 a través de la cual declaró a RAMIREZ QUESADA como responsable de los delitos de secuestro simple en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, imponiéndole para el efecto pena de 228 meses de prisión y multa equivalente a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Recurrida la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la modificó a través de providencia del 3 de junio de 2009, en el sentido de fijar la pena en 192 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En medio del trámite anterior, el ciudadano ARBEY RAMIREZ QUESADA presenta demanda de tutela, tras considerar que en el proceso reseñado se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en cuanto afirma, se desconoció el principio de congruencia que debe primar en el proceso penal pues se le condenó por el concurso homogéneo y sucesivo de secuestros simples modificando así la calificación jurídica contenida en la resolución de acusación. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva presenta un recuento de la actuación procesal y remite copia de los fallos de instancia. Similar respuesta ofrece el Fiscal Primero Especializado de Neiva. A su turno, la Secretaria del Tribunal Superior de Neiva – Sala Penal hace saber que dentro del proceso objeto de la demanda el procesado ARBEY RAMIREZ QUESADA formuló recurso de casación, por lo que en la actualidad se encuentra corriendo el término de 15 días para la presentación de la demanda respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. No obstante lo anterior, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial, sea judicial penal o constitucional, que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.
Es evidente que la queja constitucional se centra en un aspecto puntual, cual es la observancia del principio de congruencia en el fallo de instancia proferido en contra de ARBEY RAMIREZ QUESADA, como autor responsable de los delitos de secuestro simple en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal. En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En tal sentido, un primer aspecto que se impone examinar frente a la jurisprudencia reiterada de la Sala y de la Corte Constitucional y que constituye requisito sine qua non de carácter general para efectos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es el que se hayan agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que el accionante tiene a su favor como medio judicial de defensa de sus intereses con la posibilidad real de plantear la irregularidad que ahora motiva la solicitud de amparo, el recurso de casación propuesto contra el fallo de segundo grado, circunstancia que supone ab initio la improcedencia de este instrumento de carácter residual, de modo que no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial en cuyo curso, afirma el actor, quebrantados sus derechos constitucionales, se encuentra en trámite un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, por lo que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia del medio de defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que “ para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar –constatación del principio de congruencia en la sentencia- y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de manifestarse inconforme con la condena impuesta no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se declare lo contrario por la autoridad competente, que en este caso lo es ésta Corporación en sede de casación. Así las cosas, es indudable que encontrándose aún vigente la posibilidad de obtener la revisión del fallo reprobado por vía del recurso de casación formulado, le está vedado al juez de tutela anticiparse a dicho pronunciamiento porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ARBEY RAMIREZ QUESADA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. T-865 de 2006. � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007. PAGE 12