CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43092 Édison Zapata Restrepo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43092 Édison Zapata Restrepo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.211.
Bogotá, D. C., julio nueve (9) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Édison Zapata Restrepo, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Medellín, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello condenó al aquí accionante a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión como autor responsable de los delitos de encubrimiento por receptación y uso de documento público falso, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, efectos para los cuales el sentenciado suscribió la respectiva diligencia, comprometiéndose a residir en la Carrera 32 No. 102 B – 36 de Medellín, observar buena conducta, solicitar autorización para cambiar de residencia, comparecer a la autoridad vigilante de la pena y permitir la entrada a su vivienda a los funcionarios del Inpec, y el funcionario judicial le advirtió que “el incumplimiento de cualquiera de las presentes obligaciones le acarreará la revocatoria del sustituto que se le está concediendo y la pérdida de la caución a favor del Estado”. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que mediante auto interlocutorio del 13 de febrero de 2009 revocó la prisión domiciliaria que venía disfrutando Édison Zapata Restrepo, y en su lugar, ordenó librar orden de captura en su contra, al establecer que en reiteradas oportunidades el sentenciado se había ausentado del lugar que fijó para el cumplimiento de la pena impuesta y además cambió de residencia sin autorización de ese Despacho Judicial. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el aquí accionante la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de marzo de 2009 la confirmó por las mismas razones. 4. En vista de lo anterior, Édison Zapata Restrepo acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho, motivo por el cual solicita se someta a “ revisión constitucional la decisión tomada por el Honorable Tribunal ”, y en consecuencia, se revoque, “ aceptando las justificaciones dadas por el condenado, sin retirarle el beneficio de la pena sustitutiva ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos accionados. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Édison Zapata Restrepo se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la revocatoria de la prisión domiciliaria inicialmente concedida por los juzgadores de instancia, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se le conceda nuevamente el sustituto penal de la prisión domiciliaria, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión del juez ejecutor de penas a través de la cual revocó la prisión domiciliaria que había sido concedida por los juzgadores de instancia a Édison Zapata Restrepo, máxime si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el sentenciado incumplió con las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, esto es, no permaneció en el lugar que fijó para cumplir la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello ni avisó del cambio de residencia. A lo anterior se suma que frente a las justificaciones puestas de presente por su procurador judicial ante el juez ejecutor de penas, que son similares a los argumentos expuestos en este trámite constitucional por el accionante, la Corporación Judicial accionada señaló que el: “…el proceder de Édison no estaba matizado de una manifiesta urgencia, de una eventualidad que reclamara efectivamente su presencia, pues al menos no se ha demostrado en esa forma, simplemente el lazo de afectividad que le une a su pequeña hija no le permitía soslayar sus obligaciones, toda vez que existen otras formas de tener acceso a su retoño y poder contemplarla en su moldeada forma de vida.
No sobra adicionar, a manera de epílogo, que si bien somos conscientes de la necesidad de lo establecido por el legislador y para el asunto que es sometido a examen de pautas prácticas y racionales que permitan la atención por el detenido o condenado sometido al régimen de reclusión domiciliaria de compromisos de diversa índole, como serían las gestiones familiares en salud, trabajo, recreación o educación, lo cual redundaría en sentido positivo como garantía de los principios básicos a la igualdad, al derecho al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y al derecho a una familia integral, en este específico asunto el goce de tal compendio de derechos por Zapata Restrepo, estaba simple y llanamente supeditado a la autorización previa del Juez, tal cual lo ordena la norma, sin que se pueda oponer entonces como excusa válida para el incumplimiento de obligaciones familiares, sin apremiante necesidad, como que de todos modos tenía el procesado la oportunidad de solicitar el permiso correspondiente para saber si podía o no contar con la debida autorización, gestión que de acuerdo a las constancias procesales no se realizó. Es necesario además advertir que tanto la detención como la prisión domiciliaria constituyen por sí mismas importantes beneficios que ameritan una actitud responsable y seria del beneficiario de turno, sin que se pueda entonces confundir la oportunidad que da el Estado de que ambas se purguen en el domicilio como un abandono de la potestad punitiva que el mismo Estado tiene, pues si no existiera un respeto serio y efectivo de la medida por quien la disfruta, las mismas autoridades penales y penitenciarias se convertirían en rey de burlas con el consiguiente deterioro de su credibilidad. 5.
De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 6. Bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Édison Zapata Restrepo. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13