República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1713-2013 Tutela No. 43091 Acta No. 16 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante MANUEL JULIÁN GRAJALES VÁSQUEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 15 de marzo de 2013, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2012 por parte del despacho judicial accionado. Manifiesta que inició un proceso ordinario laboral en contra de Serviindustriales y Mercadeo Ltda., acción a la cual fue vinculada la Empresa Central de Inversiones S.A., quien al momento de contestar la demanda propuso la excepción previa que denominó falta de competencia por no haber agotado la vía administrativa.
En audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2012, a la cual asistió junto con su apoderado, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali declaró probada dicha excepción y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. Señala que la anterior determinación fue recurrida por su apoderado judicial dentro de los dos días siguientes a su notificación por estados, sin embargo, “el Señor Juez despachó de manera negativa bajo el argumento de la extemporaneidad”.
Indica que el despacho, en su determinación del 21 de noviembre de 2012, incurrió en una vulneración de sus derechos por cuanto: (i) desconoció que las excepciones previas son taxativas y se encuentran consagradas en el artículo 97 del C. de P. C., por lo que el a quo no podía otorgarle prosperidad al medio de defensa propuesto, (ii) omitió realizar una valoración adecuada de la naturaleza de dicha entidad a fin de poder colegir su condición de entidad pública y, (iii) extendió los efectos de una excepción a la otra empresa demandada.
De igual forma cuestiona el peticionario que no se le hubiera dado trámite a los recursos interpuestos, pese a que estos fueron presentados oportunamente, si se tiene en cuenta que la decisión censurada fue notificada por estados. Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de ello se deje sin efectos el auto proferido el 21 de noviembre de 2012.
En subsidio, y en el evento de estimarse la prosperidad de la excepción, se ordene que se continúe con el proceso respecto de Serviindustriales y Mercadeo Ltda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al trámite a Serviindustriales & Mercadeo S.A.S., Seguros del Estado S.A. y Central de Inversiones S.A. –Cisa, y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario que motivó la queja constitucional, advirtiendo que la decisión que declaró probada la excepción previa le fue notificada en estrados a la parte demandante, por lo que era en ese momento procesal que debió hacer uso de los recursos de ley.
Por su parte Seguros del Estado S.A indicó que el actor no hizo uso de los mecanismos legales de defensa a fin de controvertir la decisión del despacho, consistente en declarar probada la excepción previa de falta de competencia por no haberse presentado la reclamación administrativa, situación que hacía inviable el amparo solicitado. A su turno Central de Inversiones S.A. resaltó que lo decidido en la providencia cuestionada, había sido notificado en audiencia a la parte accionante, por lo que no se podía revivir una oportunidad procesal precluida.
Con fallo del 15 de marzo de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que: “De la prueba documental allegada a la presente acción, se evidencia que a la diligencia No. 2132 del 21 de noviembre de 2012, en la que se resolvió dar por probada la excepción previa, acudió el apoderado del demandante, quedando notificado en estrado(sic), sin que se observe que en dicho acto haya hecho pronunciamiento alguno respecto a la decisión que allí se tomo (sic).
Es preciso aclararle el apoderado del accionante que el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, consagra las formas de notificación de las providencias judiciales. El literal B establece que se deben notificar en estrados, es decir oralmente, las providencias que se dicten en las audiencias publicas y se “entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”.
Es así como la notificación del auto interlocutorio No. 918 quedó surtida dentro de la diligencia del 21 de noviembre de 2012, adquiriendo firmeza la providencia, toda vez que en ese momento procesal los apoderados de las partes no hicieron pronunciamiento alguno respecto de dicha decisión.” III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin exponer las razones de su desacuerdo.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, toda vez que no logra desvirtuar las razones en las que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural los recursos que la ley tiene previstos para tal fin, como los de reposición y apelación contra la providencia que declaró probada la excepción previa propuesta por la Empresa Central de Inversiones S.A..
Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, ya que si bien interpuso tales recursos, no lo hizo en debida forma, porque no cumplió con el procedimiento establecido, por cuanto fueron presentados por fuera de la diligencia, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.
Sobre el particular, importa precisar, que una vez analizada la actuación en el juicio ordinario que llevó a la terminación del proceso, así como lo decidido por el juzgado laboral accionado, encuentra la Sala que el trámite que se adelantó y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan.
En este punto en particular, debe recalcarse que no hay discusión respecto del hecho de haber omitido el actor presentar en audiencia, impugnación contra lo resuelto por excepciones previas, negligencia que hoy pretende endilgar al juzgado accionado argumentando para ello que tal determinación también fue notificada en estados, situación que de modo alguno se presentó. Aunado a lo anterior, aparece que el tutelante, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario laboral, tampoco hizo uso del recurso legal que procedía contra el auto que negó el de apelación por extemporáneo, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación que ahora considera contraria al ordenamiento procesal.
Así las cosas, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 15 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por MANUEL JULIÁN GRAJALES VÁSQUEZ contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9