Micelio
T-43091 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43091 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 215 Bogotá. D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por MARÍA GLADYS MORA ARIAS, por intermedio de apoderado judicial, contra la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados los señores JORGE ENRIQUE PÁEZ BORRAEZ, FLOR MARÍA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y RAFAEL ANTONIO VELA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se duele el apoderado de la accionante de la providencia dictada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual se abstuvo de conocer un recurso de apelación que en calidad de representante de la víctima presentó contra el auto inhibitorio dictado el 10 de septiembre de 2008 por la Fiscalía 43 Seccional de esa misma ciudad, a favor de uno de los implicados.

En su criterio, “…la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Meta(sic) violó el debido proceso e incurrió en vía de hecho al abstenerse de conocer el recurso de apelación con el argumento de que el mismo estaba indebidamente sustentado.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la acción interpuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Adicionalmente, es preciso recordar que en materia de tutela: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.

Tal carga probatoria se intensifica cuando se cuestionan providencias judiciales, pues a éstas las ampara la doble presunción de legalidad y acierto que corresponde destruir a quien afirma lo contrario. En esa medida, resulta un total despropósito que el apoderado de la accionante cuestione el auto que declaró desierto un recurso por falta de sustentación y ni siquiera cumpla con la mínima tarea de aportar una copia de tal proveído.

Es cierto y no se discute, que también la dinámica de este instrumento constitucional enseña que se presume la veracidad de los hechos si la otra parte no contesta la demanda, presunción que se estipula en los siguientes términos: Decreto 2591 de 1991. “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” También resulta preciso aclarar que la presunción radica en los hechos, no en las proposiciones jurídicas que se plantean en la demanda.

De tal manera que si el demandante sostiene que una decisión judicial vulnera derechos fundamentales por incurrir en un vicio que la cataloga como una arbitrariedad judicial, tal planteamiento no es un hecho, es una postura jurídica que debe ser demostrada, máxime cuando se enfrenta a otra presunción, la de legalidad y acierto de toda providencia judicial.

La carga, entonces, de demostración del vicio, es de la parte interesada y si no la cumple, como en el sub júdice, las pretensiones deben ser negadas, como procederá a declararlo esta Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 5