Micelio
T-43090 (09-07-09Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43090 REINALDO MELO ACOSTA y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 211. Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por REINALDO MELO ACOSTA y JUAN JOSÉ VEGA GONZÁLEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS-UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTIMA y la FISCALÍA 49 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que ante la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS-UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTIMA, se adelanta la investigación radicada bajo el No. 75.195 en la que, mediante resolución del 5 de diciembre de 2008, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, entre otros, a los señores REINALDO MELO ACOSTA y JUAN JOSÉ VEGA GONZÁLEZ, como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, negando por improcedente la solicitud de sustitución de detención preventiva por domiciliaria. 2.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la FISCALÍA 49 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, autoridad que mediante proveído del 17 de abril de 2009, desató el recurso de alzada, razón por la que en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite de notificación. 3.

Los actores, en ejercicio de la acción de tutela, manifiestan que sus garantías fundamentales están siendo vulneradas, ya que ante las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados, presentaron solicitud de control de legalidad el 22 de abril de 2009, misma que ha sido reiterada mediante sendos escritos del 21 de mayo y los días 3, 12, 19 y 26 de junio del presente año, sin que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados le hubiera dado trámite, pues enuncia que tan solo lo hará hasta cuando la Fiscalía de segundo grado, ante quien se ha desatado el recurso de apelación, devuelva el expediente.

Por lo tanto, los accionantes pretenden que el juez de tutela ordene a las fiscalías accionadas adelantar todas las diligencias necesarias para remitir la actuación al juez de conocimiento el control de legalidad interpuesto. 4. En el trámite de la acción constitucional acudió el Fiscal Despacho Dos UNAIM, afirmado que en efecto no ha remitido el control de legalidad al juez competente, pues no le ha sido allegada la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que confirme la medida de aseguramiento para así darle trámite, razón por la cual considera que en ningún momento se ha negado a darle curso a la petición, solo que la medida de aseguramiento no se encuentra en firme y la decisión adoptada por su superior no le ha sido comunicada. 5.

Por su parte, la Fiscalía 49 adscrita ante el Tribunal Superior de Bogotá, reafirmó que el expediente se encuentra en esa Delegada, pero desde el día 4 de mayo salió del Despacho, razón por la cual en la actualidad se surte el tramite de notificación, no solo de la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes, sino también de otras (3) decisiones adoptadas al interior de la misma actuación. De tal suerte que, dice, una vez surtidas las notificaciones el expediente se remitirá al a quo para que proceda de conformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión de la Fiscalía accionada de no remitir al juez de conocimiento la solicitud de control de legalidad hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la medida de aseguramiento impuesta a los actores, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionario judicial que la emitió; por el contrario, obedece a la aplicación de la normatividad vigente y a la jurisprudencia emanada de esta colegiatura: 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancias más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 9.

Ahora bien, si lo que pretenden los accionantes es cuestionar la mora judicial en que habrían incurrido los despachos accionados para darle trámite al control de legalidad deprecado, es evidente que la tutela propuesta igualmente deviene improcedente porque existe otra vía judicial prevista en el ordenamiento legal para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora para resolver y ésta no se encuentre justificada.

En efecto, teniendo en cuenta que los artículos 2º y 37 del Código de Procedimiento Civil establecen que los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya, es posible que el actor instaure la acción disciplinaria respectiva ante el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala porque los accionantes, bajo su responsabilidad, perfectamente podría formular la queja disciplinaria correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por REINALDO MELO ACOSTA y JUAN JOSÉ VEGA GONZÁLEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Radicación 19316 del 16 de abril de 2006 _1247636078.doc