Micelio
T-43089(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1692-2013 Radicación N° 43089 Acta N° 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por NOHORA BEATRIZ MOSQUERA VARGAS, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y EMGESA S.A E.S.P. I.

ANTECEDENTES Expuso como hechos en que apoya su pedido, que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Resolución Nº 899 de 2009, otorgó licencia ambiental a EMGESA S.A E.S.P., para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo; la licencia y sus modificaciones imponían a esta entidad, una serie de “obligaciones preventivas de mitigación o compensación para con la población vulnerable y afectada a raíz de su ubicación”, a favor de los siguientes grupos poblacionales: arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores;

EMGESA S.A E.S.P. desconoció, en el censo correspondiente, a los constructores, y la accionante, como ingeniera civil, ha sufrido trastornos en su actividad, al privarla de la extracción de materia prima para la realización de sus labores, lo cual le impide obtener el sustento familiar, y por ende, le afecta su mínimo vital. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de obtener protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

Solicita que se ordene a EMGESA S.A E.S.P., que la inscriba en el censo socio-económico para la población afectada por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de marzo de 2013, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA admitió la acción impetrada y ordenó correr traslado a los accionados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La entidad EMGESA S.A E.S.P. manifestó que no discriminó al gremio de los constructores, ni a ningún otro. Alegó que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de prestaciones indemnizatorias; que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable a la accionante; que lo que ésta pretende es un beneficio económico y ello no vincula derechos fundamentales; que la interesada no demostró la afectación de los derechos reclamados; y que, no dio cumplimiento al requisito de inmediatez porque accionó después de tres años de haberse realizado el censo socio-económico.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se opuso igualmente al amparo deprecado por Nohora Beatriz Mosquera Vargas. Dijo también, que la acción era improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez; que la accionante no demostró el perjuicio irremediable¸ tampoco que fuera sujeto de especial protección constitucional, y menos su estado de indefensión. De la misma manera, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a la prosperidad de la petición constitucional.

Expuso que esa entidad no ha tenido injerencia en los hechos denunciados, y por ello, en su caso, no existe legitimación en la causa por pasiva, pues ese Ministerio tiene como función, fijar las políticas ambientales a nivel nacional, pero son las Corporaciones Autónomas las que se encargan de ejecutar esas políticas, y para ello cuentan con autonomía administrativa y financiera.

Pidió negar el amparo. Mediante sentencia del 3 de abril de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la protección solicitada, tras considerar que la acción de tutela no fue interpuesta dentro del tiempo razonable para respetar el requisito de inmediatez, pues fue instaurada tres años después del hecho acusado como vulnerador de los derechos que por este medio vía se reclaman.

Agregó que la interesada no puede pedir por vía constitucional su inclusión en el censo socio-económico pues contó con la oportunidad procesal, en la identificación de la población afectada por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, etapa correspondiente para intervenir. III.- IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, y argumentó que para la elaboración del censo socio-económico no fue convocado el gremio de la construcción y por esa razón no pudo inscribirse oportunamente.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Dentro de las exigencias esenciales para la procedencia de esta clase de acciones se encuentran la inmediatez y la subsidiariedad, como lo ha reiterado esta Corporación, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

En cuanto al primero de los mencionados, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, el reclamo constitucional que nos ocupa es improcedente por las dos razones fundamentales vistas anteriormente.

En primer lugar, acudió la accionante al remedio constitucional, pasados tres (3) años desde cuando culminó el censo socio-económico que, según lo manifiesta EMGESA S.A E.S.P., fue divulgado previamente por medios masivos de comunicación, y que según la accionante, fue violatorio de sus derechos. Acudir después de ese tiempo ante la jurisdicción constitucional, es un comportamiento tardío, que además no fue acompañado de explicación alguna para justificarlo, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación de esa exigencia temporaria, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Actitud que de paso desvirtúa cualquier pretensión que pudiera sostener la idea de un perjuicio irremediable. En segundo lugar, la peticionaria pudo controvertir las decisiones u omisiones de la administración, para reclamar, si consideró que los mismos le vulneraron derechos fundamentales, y esa circunstancia desautoriza en forma tajante la intervención del juez constitucional, máxime que no se demostró, la inminencia de un perjuicio irremediable.

Es decir, pudo solicitar su inclusión en el censo y no se observa que así haya actuado. No resulta admisible para la Corte, alegar que no se convocó al censo al gremio de constructores, al que dice pertenecer, pues era a ese acto omisivo que debió oponerse, máxime que, si como anuncia se desempeña en labores de extracción de materias primas en esa zona, debió estar al tanto de todas las incidencias ocurridas en torno a la licencia ambiental.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que NOHORA BEATRIZ MOSQUERA VARGAS promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y EMGESA S.A E.S.P. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE - 9 -