CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43089 MARILYS DEL CARMEN ACUÑA PONCE IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43089 MARILYS DEL CARMEN ACUÑA PONCE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 215 Bogotá, D.C., catorce de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARILYS DEL CARMEN ACUÑA PONCE, en contra de la decisión adoptada el 16 de junio de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto penal que se adelantó en contra de Javier Espinel Olivares.
ANTECEDENTES: 1. Por hechos sucedidos el primero de enero de 2009 en la ciudad de Valledupar, cuando Javier Espinel Olivares dio muerte a Julio Cesar Benítez luego de que éste le reclamara por hacer disparos al aire, la Fiscalía16 Seccional de dicha ciudad le formuló imputación ante el Juez de Control de Garantías por el delito de homicidio, al cual se allanó. Tal circunstancia motivó el que el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar, realizara audiencia de control y/o verificación de aceptación de allanamiento el 28 de mayo del año en curso, diligencia en la cual compareció la compañera permanente de la víctima y otorgó poder al abogado José Joaquín Cariciolo Carrillo para que asumiera su representación y la de sus menores hijos, profesional al que se le reconoció personería para actuar y se le hizo saber sus facultades en lo atinente al incidente de reparación integral, fijándose el 8 de julio de 2009 para la emisión de la sentencia. 2.
Entre tanto, MARILYS DEL CARMEN ACUÑA PONCE, presenta demanda de tutela “contra el preacuerdo firmado por la Fiscalía y el acusado”, por cuanto se le está desconociendo el derecho a la verdad, toda vez que el acusado cometió homicidio agravado y porte ilegal de armas y la Fiscalía lo convirtió en delito simple dejando de investigar el porte ilegal de armas, cuando en la actuación existe un examen de medicina legal que determinó al extraer el proyectil del cuerpo de la víctima la clase de arma que le produjo la muerte y no se tuvo en cuenta la historia criminal, ni la circunstancia de haber huido del lugar.
Sostiene que contra la decisión de juez no se interpuso recurso por cuanto a su abogado sólo se le permitió actuar luego de que ya estaba aprobado el preacuerdo y en firme la decisión. 3. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 3.1.
El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, expone que el 28 de mayo de 2009, adelantó diligencia de audiencia de control y/o verificación de aceptación de allanamiento, con asistencia de todos los intervinientes, aprobándose el mismo. Enterado por la Fiscalía que en la sala se encontraba presente la compañera permanente de la víctima con su abogado, se hizo pasar al estrado a su representante legal, profesional al que se le explicó lo concerniente a la presentación del incidente de reparación integral, fijándose el 8 de julio para emitir la sentencia. La Fiscalía, no se pronunció. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 16 de junio de 2009, declarando la improcedencia de la acción, por cuanto la presencia de la actora y su abogado en la audiencia en que se corroboró la legalidad de la imputación y a pesar de que el representante de la accionante se hizo presente cuando se había impartido la aprobación del allanamiento, participó en el resto de la audiencia y pudo interponer los recursos de ley si no estaba satisfecho con la decisión. Adicionalmente, por cuanto no advirtió el por qué se trataría de un delito agravado si con la lectura de la carpeta se sabe que el agresor consumía trago y esa sola causal le impide valorar correctamente una causal subjetiva agravatoria del homicidio.
En cuanto a que se dejara por fuera el porte de armas, la actora no demostró ningún elemento material probatorio para afirmar con certeza que el arma no tuviera salvoconducto, o que, aún sin tenerlo, no pueda la fiscalía iniciar la acción por dicha conducta. LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando las razones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento sometido al análisis, la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama MARILYS DE CARMEN ACUÑA PONCE, se derivan de haber “preacordado” la Fiscalía con Javier Espinel Olivares el delito de homicidio simple, en lugar de homicidio agravado y no endilgarle el porte ilegal de armas a pesar de estar demostrada la comisión de tal ilicitud. 4.
Para esta Sala de Decisión de Tutelas es claro que las autoridades accionadas no han vulnerado ni puesto en peligro los derechos cuya protección solicita la accionante. Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite tutelar se verifica que no es cierto como lo afirma la actora que entre la Fiscalía y el imputado se hubiera llevado a cabo algún preacuerdo con ocasión de los hechos investigados, bastando para ello remitirnos al video aportado a la respuesta suministrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar en el que se constata que lo que hubo fue la audiencia de imputación de cargos, diligencia en la cual la Fiscalía le enrostró a Javier Espinel Olivares el delito de homicidio, al cual se allanó. Fue tal circunstancia lo que motivó el envío de la actuación al Juez de conocimiento, autoridad que llevó a cabo audiencia de verificación de aceptación del allanamiento el 28 de mayo de 2009 y al no advertir la presencia irregularidades sustanciales que afectaran la actuación cumplida, le impartió su aprobación, diligencia en la que al advertirse la presencia de la compañera permanente de la víctima y su apoderado, le fue reconocida tal calidad, profesional al cual se le puso de presente las facultades de las que estaba investido sin que ninguna inconformidad manifestara, a pesar de haberse notificado la decisión en estrados.
Si lo anterior es así, mal puede la accionante pretender que a través del mecanismo de amparo, se desconozca el allanamiento a los cargos realizado para que se analice si en el delito de homicidio que se le imputó a Javier Espinel Olivares concurría o no la causal de agravación, y cuál la razón para que no se le endilgara el porte ilegal de armas de defensa personal.
Además, atendiendo a que para la fecha de interposición de la demanda de tutela – 8 de junio de 2009-, se encontraba pendiente la realización de la audiencia de lectura de fallo, programada para el 8 de julio del año en curso, es claro que la víctima, por conducto de su apoderado pudo hacer uso del recurso de apelación, mecanismo idóneo de defensa judicial para controvertir las irregularidades advertidas en el libelo demandatorio, realidad que descarta por completo la acción constitucional, toda vez que de haber acudido al medio de impugnación, al desatarse la alzada, la segunda instancia podrá estudiar, si le asiste o no razón a la demandante y en caso de serle adversa, podrá impugnarla e incluso de persistir su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, recurrir en casación. Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos.
Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Finalmente, debe señalarse que si la intervención de las víctimas en el proceso penal está encaminada a garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, no resulta de recibo la afirmación de la actora de que con la actuación surtida se le esté desconociendo el derecho a la verdad, máxime cuando el imputado aceptó ser el responsable del homicidio, circunstancia que conlleva a considerar que se demostró la realidad de lo ocurrido, hubo justicia, pues con base en el allanamiento a la imputación por parte de Javier Espinel Olivares se proferirá sentencia en su contra, y de ello se derivará en la condena al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción, con lo cual se acreditan a plenitud sus derechos fundamentales y legales.
En consecuencia, atendiendo a que el mecanismo de amparo no tiene como finalidad el que pueda ser utilizado por las partes para saciar la sed de venganza, sino para prevenir la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, aspectos que en el caso objeto de impugnación no se verifican, la demanda de tutela no procede, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo dispone el artículo 137 de la ley 906 de 2004.