Micelio
T-43088 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 43088 Alina del Carmen Romero Berrío. PAGE Tutela Impugnación N° 43088 Alina del Carmen Romero Berrío. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 231. Bogotá, D. C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: En virtud de impugnación interpuesta por la Secretaria de Educación Municipal de Montería, conoce la Sala del fallo de 5 de junio del presente año, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial antes mencionado tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica de Alina del Carmen Romero Berrío, presuntamente conculcados por providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Alina del Carmen Romero Berrío, en su condición de docente, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2009 solicitó al Alcalde de Montería el reconocimiento y pago de su cesantía parcial para adquisición de vivienda adjuntado, entre otros documentos, contrato de promesa de compra venta. 2. Debido a que desde la presentación de la petición antes comentada transcurrieron más de quince (15) días, excediendo el término otorgado por el artículo 1° de la ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 4ª de la ley 1071 de 2006, para dar respuesta de fondo a esa clase de pedimentos, el 24 de febrero siguiente, a través de apoderado, instauró acción de tutela que surtidos los trámites pertinentes falló el 12 de marzo del año en curso el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería que al tutelar el derecho de petición de la actora le ordenó al doctor Marcos Daniel Pineda García, Alcalde Municipal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, diera respuesta de fondo y completa a la solicitud formulada por la actora. 3.

El 24 de marzo siguiente, el apoderado de Alina del Carmen Romero Berrío pidió al Juzgado Primero Penal Municipal de Montería que iniciara incidente de desacato contra el Alcalde Municipal de esa ciudad debido a que hasta esa fecha no se había producido acto administrativo que contenga respuesta de fondo en relación con lo pedido por su poderdante. 4.

Mediante providencia del 20 de abril de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería consideró que de acuerdo con las pruebas acopiadas pudo comprobar la intención del Alcalde Municipal de esa ciudad doctor Marcos Daniel Pineda García de no cumplir lo ordenado por ese despacho judicial en el fallo de tutela al no dar una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por la accionante, referida al reconocimiento y pago de la cesantía parcial para compra de vivienda, razones por las cuales resolvió sancionar al mencionado funcionario con arresto de (10) días y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.

Sometida la decisión anterior al grado de consulta, el 6 de mayo siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería la revocó al considerar que la entidad accionada cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela porque de acuerdo con la respuesta dada a través de comunicación recibida por ese despacho el 5 de mayo suscrita por la doctora Leonor Teresa Martínez Vélez, Secretaria de Educación Municipal, donde se anexó copia del escrito dirigido a la actora Alina del Carmen Romero Berrío, el cual fue recibido por el, se le indicó que había omitido adjuntar copia del contrato de compra venta que demostraría que el destino de la cesantía parcial estaría destinado a la compra de un bien inmueble. 6.

Contra la providencia anterior, Alina del Carmen Romero Berrío, a través de apoderado, instauró acción de tutela al considerar que el funcionario accionado incurrió en vías de hecho porque desde la petición del 28 de enero y con posterioridad en varias oportunidades, anexó copia del contrato de compra venta con el fin de demostrar el cumplimiento del requisito exigido y sin embargo no se ha dado respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial.

Por lo anterior, solicitó la anulación de la decisión de mayo 6 de 2009 y se ordenara que se profiera una que consulte la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que respecta a una respuesta de fondo sobre una petición como la antes indicada. ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1. Mediante auto del 27 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de Montería admitió la solicitud de amparo formulada por el apoderado de la accionante, notificó al funcionario judicial accionado y al Alcalde Municipal de esa ciudad. 2.

La Secretaria de Educación Municipal de Montería se opuso a las pretensiones de la actora, efectos para los cuales argumentó que Alina del Carmen Romero Berrío con la petición de reconocimiento de cesantía parcial no aportó el contrato de compra venta, como tampoco lo hizo con los documentos que presentó al instaurar la inicial acción de tutela, de modo que esa entidad le comunicó tal carencia mediante oficio que ella recibió personalmente con lo cual se demostraría que se dio cumplimiento al fallo. 3.

Para acceder a la solicitud de tutela instaurada la mencionada Corporación consideró que revisada la providencia cuestionada se acredita que el funcionario accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, porque según la evidencia aportada se establece que la accionante y luego su apoderado sí le aportaron a la Administración Municipal de Montería la copia del contrato de compra venta, y sin embargo, el juez de tutela resolvió revocar las sanciones impuestas en el incidente de desacato a pesar de estar demostrado que el funcionario accionado ha omitido dar respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago de cesantía parcial invocada por la actora.

Al quedar acreditado que la Alcaldía Municipal de Montería no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de marzo 12 de 2009, no podía el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad revocar la decisión sancionatoria, razones por las cuales resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica de la demandante.

Y, Como consecuencia del amparo, dispuso revocar el auto proferido por el despacho judicial accionado de mayo 6 del presente año, y, en su lugar, dejó vigente el auto del 20 de abril por medio del cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería sancionó al Alcalde Municipal de esa ciudad por desacato a la sentencia de tutela de marzo 12 del mismo año. LA IMPUGNACIÓN: La Secretaria de Educación Municipal de Montería manifiesta que no es cierto que el contrato de compra venta con fundamento en el cual Alina del Carmen Romero Berrío solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial hubiera sido aportado por ella a la petición inicial, de manera que allegarlo con posterioridad constituye una deslealtad procesal, luego ante la falta de ese requisito considera injusta cualquier decisión judicial que obligue a la Administración Municipal a realizar un pago en ese sentido, esto es, sin el lleno de los requisitos de ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La impugnación interpuesta en los términos que se acaban de expresar, no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: 1. El derecho de petición como garantía fundamental debe ser efectivo, esto es, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a “ obtener pronta resolución”.

Bajo estas condiciones sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida, de fondo y oportuna carecería de efectividad el derecho en cuestión. Cuando el mandato superior del artículo 23 habla de “pronta resolución ”, quiere decir que el Estado, o los particulares en los casos regulados por la ley, están obligados a resolver la petición, y no simplemente a informar sobre su recibo o el trámite dispensado al efecto.

El sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, bajo ese derrotero podrá ser positiva o negativa. En otras palabras: la obligación no es acceder a la petición sino resolverla. En el contexto anterior, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad o el particular responden al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Cuando la respuesta se produzca dentro de los términos que la ley señala, constituye en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho. Pero en los eventos en que transcurran los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna, el derecho de petición resulta conculcado por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación al peticionario. 3.

En el asunto examinado, Alina del Carmen Romero Berrío, docente del Municipio de Montería, mediante memorial del 28 de enero de 2009 se dirigió al Alcalde Municipal de esa ciudad solicitando el reconocimiento y pago de su cesantía parcial para compra de vivienda, fines para los cuales anexó, entre otros documentos “ Contrato de promesa de compra venta ”. 4.

El término para resolver peticiones de reconocimiento y pago de cesantía parcial se encuentra contenido en el artículo 4° de la ley 1071 de 2006, el cual fue subrogado por el artículo 1° de la ley 244 de 1995, norma que establece: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 5.

En razón a que la Administración Municipal no se pronunció en los términos antes indicados, Alina del Carmen Romero Berrío acudió al Juez de Tutela y fue así como el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería en fallo de marzo 12 siguiente le amparó su derecho fundamental de petición, fines para los cuales le ordenó al Alcalde Municipal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia diera respuesta de fondo y completa a la solicitud elevada por la actora. 6.

Debido a que en el término fijado por el juez constitucional tampoco se dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, el apoderado de la actora promovió incidente de desacato el cual fue resuelto por auto del 20 de abril de 2009 que al verificar el incumplimiento a la orden dispuesta en el fallo de tutela, resolvió sancionar al Alcalde Municipal de Montería en la forma antes indicada. 7.

Mediante comunicación del 26 de abril siguiente la doctora Leonor Teresa Martínez Vélez, Secretaria de Educación Municipal de Montería le indicó a la peticionaria Alina del Carmen Romero Berrío que era necesario que adjuntara copia del contrato de compra venta, el cual no hacía parte del expediente sobre su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales. 8.

El 5 de mayo del presente año el apoderado de la actora presentó memorial en la Secretaría de Educación de Montería, con copia al Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, adjuntándole copia del contrato de compra venta de inmueble suscrito por Romero Berrío, el cual le fuera solicitado para proseguir con el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, agregando lo siguiente: Es de anotar que este documento ya había sido entregado en su oficina el día 30 de abril del presente año, sin que quedará constancia de recibido toda vez que el mismo fue solicitado de manera verbal.

Sírvase proseguir con los trámites para el reconocimiento y pago del derecho solicitado. 9. Nuevamente el 13 de mayo de 2009 el apoderado de la accionante presentó memorial en la Administración Municipal de Montería, con copia al Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, adjuntando copia del contrato de compra venta de inmueble suscrito por su poderdante, el cual le fuera solicitado para proseguir con el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Y, agregó: Es de anotar que este documento ya había sido entregado en su oficina el día 4 de mayo del presente año, sin que quedara constancia de recibido toda vez que el mismo fue solicitado de manera verbal. Sírvase proseguir con los trámites para el reconocimiento y pago del derecho solicitado. 10. De los medios de prueba que se acaban de tratar, se demuestra que el 28 de enero, 30 de abril, 4, 5 y 13 de mayo del año en curso, esto es, en cinco (5) oportunidades, Alina del Carmen Romero Berrío, la primera vez personalmente, y las cuatro restantes a través de su apoderado, presentó a la Administración Municipal de Montería el contrato de compra venta de inmueble que justificada su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, y aún para el momento de la impugnación de la providencia aquí estudiada (junio 5 de 2009), del vencimiento de los términos establecidos por el legislador en las normas antes indicadas para resolver esa clase de peticiones y del plazo fijado por el juez de tutela, no ha obtenido respuesta de fondo sobre su pretensión, razones por las cuales se acredita el incumplimiento al fallo de del 12 de marzo que amparó su derecho fundamental de petición. 11.

Ahora: no se trata como lo plantea la Secretaria de Educación Municipal de Montería que se obligue a la Administración Municipal a realizar un pago de cesantías, sin el lleno de los requisitos legales, porque lo que dispuso en la sentencia de tutela es que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación el Alcalde Municipal resuelva la solicitud presentada por la actora, independientemente de su sentido, omisión en que ha incurrido y por cuya consecuencia el Tribunal de manera razonada amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica de la demandante, al demostrar que se ha rehusado acatar la providencia que protegió el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.

A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12 _1097413356.doc