República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1714-2013 Tutela No. 43087 Acta No. 16 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO FERNANDO ZAMBRANO ROJAS contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 3 de abril de 2013, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra EMGESA S.A. E.S.P. y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le otorgó a la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía EMGESA S.A. E.S.P. una licencia ambiental a fin de desarrollar en los municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicol y Tesalia, el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”; que en la precitada licencia y en sus modificaciones se le impusieron una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación en favor de la población vulnerable y afectada a raíz de la ubicación y desarrollo socioeconómico en el área de influencia directa.
Manifiesta que dentro de la población afectada con el proyecto existen unos subgrupos que han sido reconocidos y compensados por EMGESA, como lo son los paleros y areneros, por lo que “resulta insólito a todas luces el desconocimiento que hizo EMGESA respecto del gremio de los “ EBANISTAS DE GIGANTE HUILA”, por cuanto pese a verse también perjudicados laboralmente, no han sido incluidos.
Respecto a lo anterior expone que con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico de ‘El Quimbo’, se le han ocasionado trastornos en su actividad y oficio como “EBANISTA”, toda vez que se le ha privado “de la extracción y consecución de la materia prima para la realización de mis labores”. Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicita al juez de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo y, como consecuencia de ello, se ordene a EMGESA S.A. que sea inscrito en “en el censo para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el QUIMBO” y a efectuar las compensaciones a que haya lugar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de marzo de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor. Dentro del término, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó que existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad ejerce funciones de organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables y se encarga de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, en tanto el trámite administrativo demandado por el accionante no es de competencia de ese Ministerio.
Siendo la encargada de otorgar las licencias ambientales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por su parte, la empresa EMGESA S.A. E.S.P, señaló que efectuó el correspondiente censo socioeconómico, el cual finalizó en enero de 2010, procedimiento que fue divulgado por los medios de comunicación y difundido a las autoridades locales y de control, sin que el accionante se presentara acreditando su condición de afectado.
Adicionalmente, indicó que no se demostró ningún perjuicio irremediable y que no cumple el principio de inmediatez, pues el censo realizado por EMGESA culminó en enero de 2010 y el actor acude a la tutela más de tres años después. Mediante fallo del 3 de abril de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como se señaló en la sentencia 58776 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, además que no se demostró que exista un perjuicio irremediable Adicionalmente señaló que el amparo se promovió después de 36 meses, desde el momento en que se realizó el censo económico, hecho del cual parte la vulneración de los derechos alegados por el actor, circunstancia que por sí misma desvirtúa la posible afectación de las garantías constitucionales invocadas por el petente en su solicitud de tutela.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito visible a folio 118 del cuaderno de tutela sin expresar las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86, y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. En efecto, no puede considerarse que los entes accionados estén vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor, al no haber sido incluido en el censo como parte de la población afectada con el proyecto de “ el Quimbo ”, puesto que no existe prueba en el expediente que demuestre que el tutelante haya realizado gestión alguna o que hubiere adelantado el trámite administrativo correspondiente para tal fin, acreditando su condición de afectado ante la entidad competente durante la realización del censo, como lo hicieron otras personas residentes en el área de influencia directa o que derivaban su manutención de actividades realizadas en dicho sector.
En consecuencia, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no es el instrumento apropiado para que el petente sea incluido en el censo de la población afectada y obtenga unas compensaciones económicas, desconociendo los trámites y exigencias establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades competentes para el efecto.
Ahora bien, el accionante también cuenta con otros mecanismos de defensa, si considera que EMGESA S.A. no ha cumplido con el tema referente a los estudios de vulnerabilidad de la población, como es adelantar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales, quien tiene la potestad de imponer las medidas preventivas y sancionatorias pertinentes, como bien lo señaló la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Tutela N°58776 de 8 marzo de 2012, al conocer de un caso similar al que ahora se estudia, sentencia a la cual se refiere el juez de tutela de primera instancia y que indica: “Por un lado, tienen la posibilidad de agotar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) quien es la entidad llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que Emgesa S.A., ha incumplido con los términos y las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental del proyecto El Quimbo, imponiendo medidas preventivas tendientes a suspender la ejecución del proyecto o sancionatorias, las cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de licencia ambiental, aplicables dentro del marco de la Ley 1333 de 2009[footnoteRef:2]. [2: Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. ] Aunado a lo anterior, como lo advirtió el Tribunal, la tutela no es el escenario propicio para reclamar indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto es la jurisdicción civil el escenario propicio para resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, en el cual se les permita a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de los marcos del debido proceso.” Así las cosas, el amparo deprecado resulta improcedente por no haberse agotado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance el actor, máxime cuando no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se hubiera podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa.
Puesto que el simple hecho de afirmar que es ebanista y que extrae el material para su labor de la zona del proyecto, sin aportar pruebas de esto último, no implica que este sea el único medio para su realizar su labor y que por tanto constituya su única fuente de ingreso y sostenimiento. Sin que tampoco se acredite la urgencia de la protección, ya que el mismo tutelante señala que lleva casi tres años “ sin obtener recursos e ingresos necesarios ”, pero no demuestra que durante todo este tiempo haya realizado reclamación alguna en defensa de sus derechos.
Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional, tampoco acredita que el actor haya sido discriminado por las entidades accionadas, en relación con otras personas. Su inconformidad deviene por no haber sido incluido dentro de la población vulnerable en la ejecución del proyecto “El Quimbo”, circunstancia respecto del cual no se puede pregonar un eventual trato desigual, máxime cuando se observa que su no inclusión en el censo realizado con la finalidad de proteger a la población afectada con la ejecución del proyecto en mención, se debió a su propio descuido e incuria.
De otra parte, y aunado a lo anterior la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por el accionante, se observa que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la ocurrencia de los hechos con los cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, esto es cuando se inició la realización del censo, data del año 2009, mientras que la acción de amparo fue radicada en marzo 2013 es decir, luego de haber trascurrido más de tres años de la ocurrencia de los hechos, lapso demasiado amplio como para considerarlo razonable y no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues el plazo debe ser prudencial con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 3 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por DIEGO FERNANDO ZAMBRANO ROJAS contra EMGESA S.A. E.S.P. y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10