Micelio
T-43087 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43087 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43087 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 224 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de la E.S.E. RITA ARANGO DEL PINO, EN LIQUIDACIÓN en contra del fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló el derecho fundamental del debido proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira conoció de un proceso ordinario laboral promovido por Marleny Sepúlveda González en contra de la E.S.E. RITA ARANGO DEL PINO, EN LIQUIDACIÓN, para obtener el reajuste y pago indexado de la pensión de jubilación con los intereses moratorios causados. Agotado el trámite del proceso, el 6 de noviembre de 2008 profirió sentencia por cuyo medio absolvió a la demandada. 2.

Apelada esa determinación por la parte demandante, fue revocada el 19 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira quienes, en su lugar, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de Marleny Sepúlveda González “ en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio ”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El apoderado de la E.S.E. RITA ARANGO DEL PINO, EN LIQUIDACIÓN luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso laboral cuyas sentencias fueron reseñadas, afirma que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira constituye vía de hecho por cuanto se apartó de la normatividad procesal aplicable y carece de fundamento jurídico porque la sustentó “en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, la cual es inaplicable al caso concreto, toda vez que la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino no es parte del mencionado acuerdo”.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada y ordenarle que emita otra providencia sin tener en cuenta como parte del fundamento jurídico “ la sentencia T166 de 2008 de la Corte Constitucional”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de 16 de abril de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo solicitado demandado al considerar que de acuerdo los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, la acción de tutela no procede en contra de providencias o sentencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, garantías fundamentales.

No obstante lo anterior, también dijo que la autoridad accionada realizó un estudio de la normatividad aplicable y con las pruebas obrantes en el proceso fundamentó sus decisiones; por tanto, el criterio del actor diverso a lo allí resuelto no puede acogerse como trasgresión de derecho alguno o convertir a la providencia cuestionadas en decisión arbitrarias o inconsultas, máxime cuando la Corporación accionada en la sentencia de segunda instancia señaló que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, motivo por el cual se le reconoció la reliquidación de la pensión desde el 1º de agosto de 2006. 3.

El apoderado de la parte accionante impugna el fallo. Afirma que la E.S.E. RITA ARANGO DEL PINO, EN LIQUIDACIÓN no tuvo la oportunidad de debatir procesalmente en un escenario judicial la decisión de la Corporación accionada, quien para fundamentar el fallo encontró procedente aplicar el fallo de tutela T-1166 de 2008 desconociendo que sus efectos son inter-partes, motivo por el cual insiste en conceder la protección constitucional en los términos indicados en la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, por cuyo medio una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, revocó el emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de Marleny Sepúlveda González, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación del apoderado de la entidad accionante de considerar la providencia cuestionada como desconocedora de las garantías constitucionales invocadas puesto que, de manera seria y razonada y, con apoyo jurisprudencial sobre la materia, sustentó la procedencia de la reliquidación de la pensión jubilatoria de la señora Marleny Sepúlveda González, al estimar que en su condición de ex empleada del Instituto de los Seguros Sociales era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, situación aceptada por la E.S.E. RITA ARANGO DEL PINO, EN LIQUIDACIÓN al quedar incorporada en su planta de personal.

Por ello, el Tribunal Superior de Pereira, en su respectiva Sala de Decisión Laboral, en la sentencia por medio de la cual revocó la emitida por el a quo, concluyó que la demandante cumplió las exigencias del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto laboró veinte años al servicio del Instituto de los Seguros Sociales y cumplió los 50 años de edad y se jubiló en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

También consideró la citada Corporación que un tránsito legislativo que cambió a la demandante la condición de trabajadora oficial a empleada pública, no puede desconocerle los beneficios convencionales, acogiendo para ello jurisprudencia constitucional relacionada con el tema objeto de debate en el referido proceso ordinario laboral. En este orden de ideas, la Sala concluye que las autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba estimarse como actuación irregular, vulneradora de la garantía fundamental de la parte actora.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Puede consultarse asunto del radicado 38528 y 38460, entre otros. PAGE 8