CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43086 Gloria Stella Tobón Pineda. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43086 Gloria Stella Tobón Pineda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gloria Stella Tobón Pineda, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada, a través de apoderado instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral fuera condenado a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional de las mesadas comprendidas entre el 16 de febrero de 2000 y 1° de febrero de 2006, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín que mediante sentencia del 31 de octubre de 2008 absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la libelista, al considerar que ésta no aportó prueba que acreditara su desafiliación o retiro del Sistema General de Pensiones, en época anterior a la concesión de la pensión. 3.
Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 4 de marzo de 2009 la confirmó. 4. Como quiera que Gloria Stella Tobón Pineda no está de acuerdo con los argumentos expuestos en las sentencias proferidas por las autoridades ya mencionadas, directamente acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamental al debido proceso, seguridad social y vida digna, y en consecuencia, solicita se revoquen los fallos objeto de queja y se le concedan las pretensiones incoadas ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a los Despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Gloria Stella Tobón Pineda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 27 de abril de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque la interpretación que el Tribunal accionado le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración que hizo de las pruebas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Gloria Stella Tobón Pineda recurrió la decisión pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Gloria Stella Tobón Pineda está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que conocieron del proceso ordinario incoado contra el Instituto de Seguros Sociales, a través de las cuales lo absolvieron de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la aquí accionante. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín previo el estudio del acervo probatorio y de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 y 5, 25, 64 y 65 del Decreto 3063 de 1989 expuso razonadamente los motivos por los cuales no era procedente acceder a las pretensiones elevadas por Gloria Stella Tobón Pineda, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que: “Conforme a la normatividad que se transcribe, queda claro que el disfrute de la pensión se da con la desafiliación del régimen general de pensiones, el cual se hace a través de la novedad reportada por el empleador o por el mismo cotizante, dependiendo el caso.
Al plenario no se aportó prueba que le acredite al Despacho la desafiliación o retiro de la demandante del sistema general de pensiones, en época anterior a la concesión de la pensión, debiendo el Despacho concluir que, no es viable reconocer el retroactivo deprecado, y por ende, las demás pretensiones, dado su carácter de consecuenciales”. 5.
A lo anterior se suma que la aquí accionante inconforme con el anterior pronunciamiento a través de su apoderado, interpuso el recurso de apelación, sólo que las pretensiones -que son las mismas que pone ahora de presente al juez de tutela- no le fueron favorables, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa como para que amerite acceder a la protección invocada, si se tiene en cuenta que las sentencias de primera y segunda instancia configuran una unidad jurídica inescindible cuando no se contraponen, como aquí ocurrió. Además la Corporación Judicial accionada al confirmar la sentencia de primera instancia señaló, que: “Descendiendo al asunto de autos se observa que mediante Resolución 013702 del 27 de junio de 2007 el Instituto de Seguros Sociales concedió la pensión por vejez a Gloría Stella Tobón Pineda, con fundamento en lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990.
Pero ese reconocimiento lo hizo a partir del 1° de febrero de 2006 (fls. 10 a 12). En el hecho ‘primero’ del libelo demandatorio se afirmó que la accionante cumplió 55 años de edad el 16 de febrero de 2000, y que para esa fecha ‘cumplió los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para tener derecho a la pensión, con las quinientas semanas cotizadas dentro de los veinte años al cumplimiento de la edad requerida’, sin embargo, no acreditó que su retiro del Sistema General de Pensiones hubiere operado en la fecha mencionada.
Luego, la pensión debía reconocerse desde la fecha de inclusión en nómina de la afiliada, como lo hizo la entidad de seguridad social demandada”. 6. De esa manera, queda en evidencia que los Despachos Judiciales accionados explicaron en forma juiciosa y razonada los motivos que con base en el estudio del acervo probatorio y el ordenamiento jurídico patrio sirvieron para tomar las decisiones objeto de reproche, circunstancias que le sirven a esta Corporación para inferir que no se incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales de Gloria Stella Tobón Pineda, en el proceso ordinario que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales. 7.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que Gloria Stella Tobón Pineda, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de abril de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11