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T-43085 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43085 FELIX ANTONIO SALAZAR CAÑAS IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43085 FELIX ANTONIO SALAZAR CAÑAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 215 Bogotá, D.C. catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación presentada a través de apoderado por FELIX ANTONIO SALAZAR CAÑAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en actuación que comprende al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor FELIX ANTONIO SALAZAR CAÑAS, demandó en proceso ordinario laboral al Municipio Montenegro, el que denunció el pleito al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y consecuentemente el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 20 de julio de 1993, fecha en que cumplió los 60 años de edad. 2.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de junio de 2008, negó las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con la decisión, el apoderado de FELIX ANTONIO SALAZAR CAÑAS la impugnó, siendo confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 28 de noviembre de 2008. 4.

Ante tal situación, actuando a través de apoderado FÉLIX ANTONIO SALAZAR CAÑAS interpuso la acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, haciéndola extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues estima que al emitirse la sentencia de primera instancia se incurrió en vías de hecho al no partir de premisas ciertas que le permitieran llegar a la conclusión que en derecho correspondía, resultando inconducentes, impertinentes e ilógicas, además de contrarias a la verdad las razones expuestas en el fallo, decisión que al ser apelada fue confirmada sin argumentación alguna por parte del Tribunal Superior, quien negó las pretensiones subsidiarias, al decir que no fue culpa del empleador que el actor no pudo tener derecho a la pensión, confundiendo la indemnización rogada, con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende reabrir asuntos ya decididos en un proceso judicial pues con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Consideró que la interpretación que las autoridades judiciales accionadas le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. Sostuvo que la simple circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado la competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime cuando no aparece infundada o arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN: El apoderado impugnó el fallo de tutela, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala de Decisión de Tutelas, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada decisión, se constata que el Tribunal Superior de Armenia abordó el análisis del caso, exponiendo y fundamentando las razones que la llevaron a tomar la determinación conclusiva que hoy es objeto de controversia, bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.

Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo señalado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo, es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006