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T-43084 (16-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43084 JESUS MARIA RESTREPO ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43084 JESUS MARIA RESTREPO ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 219 Bogotá D. C., julio dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JESUS MARIA RESTREPO ARANGO contra la decisión adoptada el 5 de mayo de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor JESUS MARIA RESTREPO ARANGO promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Panamco Industrial de Gaseosas S.A., dirigido a que se reconozca y pague las cesantías, intereses, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, sanción moratoria por no practicar el examen de retiro, sanción por no consignar el excedente de las cesantías, sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, indemnización por perjuicios morales, indexación, prima de servicios, pensión plena y sanción por no haberle pagado pensión dentro de los 90 días siguientes.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante proveído del 11 de octubre de 2002 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 27 de febrero de 2004 la confirmó, tras advertir que no se encuentra demostrado dentro del proceso el aludido vicio al consentimiento y por el contrario se evidencia que las partes en forma clara y concreta transaron la terminación del contrato de trabajo haciéndolo constar como mutuo acuerdo compensado con una bonificación cuyo valor declara haber recibido el actor en forma satisfactoria.

Agotado el trámite anterior, JESUS MARIA RESTREPO ARANGO acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con las providencias reseñadas se incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, concretamente, porque al absolver a la empresa demandada se desconoció que los derechos reclamados son irrenunciables.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se dejen sin efecto las decisiones reprobadas adoptándose los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez dado que el accionante pretende enervar providencias proferidas el 11 de octubre de 2002 y 27 de febrero de 2004, sin que exista justificación alguna frente a tal pasividad.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por JESUS MARIA RESTREPO ARANGO, se orienta a censurar las providencias que definieron el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad Panamco Industria de Gaseosas S.A., en cuanto concluyeron que en el caso del actor no era procedente acceder al pago de las acreencias laborales reclamadas, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el Juzgado como el Tribunal accionados para no acceder a las súplicas de la demanda son serias y sensatas, al tiempo que se avienen a los parámetros jurisprudenciales vigentes para aquel momento.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el Tribunal desató la consulta mediante providencia del 27 de febrero de 2004 y solo después de transcurridos algo mas cuatro años el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, siendo que se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 10