CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.083 JULIO CESAR PONTON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 224. Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante JULIO CESAR PONTON, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Fundamenta sus peticiones que la Aseguradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 05077 de 1997, le reconoció una pensión de invalidez de origen profesional, la cual se encuentra disfrutando; el 19 de noviembre de 2002 solicitó al mismo Instituto el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero la negó por no tener la edad reglamentaria; adelantó un proceso ordinario y, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria el 14 de noviembre de 2004, con el argumento de que no tenía el requisito de edad; la Sala Laboral al desatar el recurso de apelación, el 25 de noviembre de 2005, confirmó pero con la tesis de que “tiene derecho a acceder a la pensión de vejez o la pensión de invalidez o al pago de la indemnización sustitutiva pero no al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y a la indemnización sustitutiva”, desconociendo el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, hoy 15 de la Ley 776 de 2002 que prevé que cuando un afiliado al sistema genera de riesgos profesionales se invalide, tiene derecho a la devolución de saldos o a la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; presentó una demanda ordinaria el 5 de octubre de 2006; el Juzgado la admitió el 10 de octubre y, el 27 de noviembre de ese año, se radicaron en la empresa los avisos de citación; la demandada concurrió el 6 de diciembre de 2006 a recibir notificación del auto admisorio, cuando ya había vencido el término de los 5 días; al contestar la demanda propuso la excepción previa de inexistencia del demandado, porque mediante resolución 0015547 del 27 de septiembre de 2006 la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de liquidación obligatorio, la que fue inscrita en la Cámara de Comercio el 4 de diciembre de 2006; el Juzgado, sin correr traslado a la excepción, el 17 de mayo de 2007, la declaró probada, con el argumento de que la demanda había sido presentada antes de la inscripción de la Resolución de la Superintendencia en la Cámara de Comercio, pero el Tribunal confirmó la decisión, porque la entidad había desaparecido de la vida jurídica y dio por terminado el proceso.
Por lo anterior solicita se declare que los accionados incurrieron en una vía de hecho al no aplicar el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia ordenar dejar sin efectos las sentencias del Juzgado y del Tribunal, del 14 de diciembre de 2004 y 25 de octubre de 2005, y se ordene a los accionados proferir una nueva sentencia en que se ordene el reconocimiento de la indemnización sustitutiva dela pensión de vejez en forma indexada.” 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo reseñado, negó la tutela impetrada al constatar que no se cumple con el requisito de inmediatez que exige el ejercicio de la acción constitucional, siendo inexistente cualquier justificación para no haberla interpuesto en un término razonable. 4. La apodera especial del accionante impugnó el fallo reseñado sin exponer los motivos de disentimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por el juzgador colegiado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado. 6. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancias más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 10.
Además, la acción se ofrece refractaria -como en sede de tutela la Sala ha venido insistiendo- al principio de inmediatez que gobierna este excepcional mecanismo y que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de carácter general que así lo mandan. Siendo éste, el haber dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Al rompe advierte la Sala que en el presente asunto la solicitud de tutela se muestra contraria al principio de inmediatez.
Al respecto, basta señalar, tal como se desprende de la información allegada a la actuación, que el actor pretende dejar sin efectos los fallos proferidos por los jueces individual y colectivo accionados de fecha 14 de diciembre de 2004 y 25 de octubre de 2005, respectivamente, luego no es posible aceptar que el quejoso hubiera dejado transcurrir tan amplio espacio de tiempo –casi cuatro (4) años- para invocar amparo al pretendido derecho fundamental conculcado, ciertamente ninguna sindéresis tiene una pretensión con ese norte.
Reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual. Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error al pretender obtener el amparo de las garantías fundamentales, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.
La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. No resulta lógico, entonces, que reclame el actor su protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Cfr. Sent. T-842 de 2006 _1247636078.doc