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T-43082 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43082 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 229 Bogotá D.C., veintiocho de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra el fallo proferido el 21 de abril de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone el accionante que los señores José María Porras, Samuel Porras, Benjamín Chiquiza, Carlos Alfonso Martín Segura y Juan José Martín Segura promovieron proceso ordinario laboral –los tres primeros dentro del radicado 2001-0029 y los otros en el 2001-00225– contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. para que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre las partes y consecuentemente se condenara al demandado al pago de las prestaciones sociales, seguridad social y vacaciones. 2.

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, autoridad que conoció de las demandas antes referidas, declaró fundadas las pretensiones de los demandantes de ambos procesos y condenó a CRISTALERÍA PELDAR S.A. al pago de las sumas adeudadas a cada uno de éstos por concepto de cesantías, intereses de cesantías y prima de servicios. 3. El 23 de mayo de 2008 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín desató el recurso de apelación en el proceso 2001-00225 modificando la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el derecho a las vacaciones, en la forma concedida en la sentencia, se reconoció a partir del año 1997 y la revocó, a fin de que se efectuasen las consignaciones a su cargo, indexadas en el fondo que eligiesen los demandantes. 3.

Mediante el auto del 13 de noviembre de 2008, el ad quem negó el recurso extraordinario de casación interpuesto el 13 de junio del mismo año por la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., respecto del demandante Carlos Alfonso Martín Segura y lo concedió para Juan José Martín Segura. Por ello, el 24 de noviembre de 2008 interpuso el recurso de queja, que también fue negado por el Tribunal Superior de Medellín al considerarlo extemporáneo y no accedió a la expedición de copias. 4.

En el proceso del radicado 2001-0029, a través de sentencia de noviembre 7 de 2008, la Sala Octava de Decisión del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, con excepción de la condena doblada por falta de pago de los intereses de cesantía. No obstante, dado que la sentencia fue dada a conocer a las partes sólo hasta el 25 de noviembre de 2008, CRISTALERÍA PELDAR S.A. interpuso recurso de casación, que fue negado por extemporáneo, por lo que optó por el recurso de queja, que también fue despachado desfavorablemente por extemporáneo y no se accedió a la expedición de copias. 5.

La empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. censura que la declaratoria de extemporaneidad de los recursos de queja interpuestos contra las sentencias de segunda instancia proferidas dentro de los procesos 2001-0029 y 2001-00225 se hizo con desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto los mismos se interpusieron dentro del término de ejecutoria de la providencia que negó el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.C. Por tal razón, CRISTALERÍA PELDAR S.A. solicitó al juez de tutela se ordene la expedición de copias para que se surta el recurso de queja.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda por cuanto las providencias que se pretenden enervar por vía de tutela no son arbitrarias ni caprichosas, por el contrario, se apoyan en la normatividad legal que regula el trámite del recurso de queja LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto En el asunto objeto de estudio se advierte que la invocación de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por la Sala de Casación Laboral.

En otras ocasiones ha dicho la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, y además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

De una parte, evidencia la Sala que carece en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a las pretensiones del demandante, pues quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial; de otra, encuentra, como ya lo había advertido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que CRISTALERÍA PELDAR S.A. no hizo uso oportuno y adecuado de los recursos ordinarios que contempla la ley ante el juez natural.

Por lo anterior, si el actor no ejercitó los mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos al interior del proceso y teniendo en cuenta que la acción constitucional no es el medio idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que negligentemente se dejaron fenecer; aunado a que no se observa que los funcionarios accionados hayan incurrido en vías de hecho, la decisión que corresponde adoptar es la de confirmar el fallo impugnado por improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 11