CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.081 SALVADOR ARTEAGA RAMOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 224. Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante SALVADOR ARTEAGA RAMOS, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en actuación que involucra al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En síntesis, señala que promovió proceso ordinario laboral contra la Institución Educativa Colegio 24 de Mayo de Cereté, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad.
Que, sin atender a las pruebas obrantes en el plenario, el juzgado accionado dictó sentencia, el 11 de diciembre de 2007, en la que despachó desfavorablemente la totalidad de sus pretensiones, razón por la que, asevera, sin mediar apoderado, apeló tal providencia. Expone que, adicionalmente, presentó incidente de nulidad, pero que éste fue extraviado; que el Tribunal al resolver la consulta, el 30 de enero del 2009, confirmó la decisión, a su juicio, sin tener en cuenta las pruebas aportadas al expediente, ni “la ilegalidad” de dicha actuación por cuanto no se surtió en debida forma la apelación. Refiere que, en lacónico auto el Tribunal se pronunció respecto del incidente de nulidad, el cual rechazó, el 2 de marzo de 2009, por no ajustarse a lo dispuesto por el artículo 140 del C.P.C. Por lo anterior solicita que “se decrete la ineficacia o nulidad desde el auto que admite recurso de consulta de sentencia de 7 de diciembre (…) hasta la sentencia de 30 de enero proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, así como el auto de 2 de marzo emitido por el mismo despacho (…) que como consecuencia de las declaraciones anteriores e ordene la remisión inmediata al Juzgado Primero civil del Circuito de Cereté y que en ese mismo auto se le ordene al juez conceder el recurso de apelación (…)” (Fls. 58 – 59 cuad.
Anexo).” 2. En el tramite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron los jueces individual y colegiado accionados, limitándose a allegar copia de los proveídos censurados por el actor. 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo reseñado, negó el amparo solicitado al considerar que no advertía el quebrantamiento del debido proceso, ni del acceso a la administración de justicia, alegados por la parte actora en su escrito introductorio y por los que reclama la protección constitucional, pues el unitario accionando no concedió la apelación presentada por el accionante, toda vez que, en aplicación del artículo 63 del C.P.C., estimó, razonablemente, que ello debió realizarlo a través de apoderado judicial.
Y por su parte, el Tribunal actuó correctamente al resolver el grado jurisdiccional de consulta y lo propio aconteció al resolver el incidente de nulidad, en el que le advirtió que no se configuraban las causales previstas en el artículo 140 del C.P.C. 4. El apoderada especial del accionante impugnó el fallo reseñado si allegar las razones de disentimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por el juzgador colegiado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los profirieron; por el contrario, fueron expedidos en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado. 6. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancias más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc