CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43080 RICARDO TEJADA VENGOECHEA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43080 RICARDO TEJADA VENGOECHEA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 219 Bogotá D. C., julio dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante RICARDO TEJADA VENGOECHEA contra la decisión adoptada el 12 de mayo de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor RICARDO TEJADA VENGOECHEA promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, dirigido a que se declare que en su caso procede la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con la consecuente reliquidación de la pensión, y en tal virtud se reconozca la indexación de la primera mesada pensional causada a partir del 13 de julio de 2003.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, despacho que mediante proveído del 26 de julio de 2006 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia mediante proveído del 14 de noviembre de 2007 la confirmó, tras advertir que el legislador claramente dispuso en el inciso 3º del artículo que contempla la transición, que si al beneficiario le faltan menos de diez años para adquirir el derecho, la fórmula para obtener el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta, que es lo que precisamente sucede en éste caso.
Agotado el trámite anterior, el ciudadano acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, trabajo y vida digna. Como sustento de la demanda señala, que en las providencias cuestionadas se incurre en un defecto sustancial por cuanto se aplicó de manera fragmentada la Ley 33 de 1985 cuando ha debido atenderse en su totalidad.
Asimismo señala, los accionados desatendieron los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha emitido la Corte Constitucional. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se dejen sin efecto las decisiones reprobadas adoptándose los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez dado que el accionante pretende enervar providencia proferida el 14 de noviembre de 2007, sin que exista justificación alguna frente a tal pasividad.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retomó los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por RICARDO TEJADA VENGOECHEA, se orienta a censurar las providencias que definieron el proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguro Social, en cuanto concluyeron que en el caso del actor no era procedente la reliquidación pensional, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo un evidente defecto sustantivo –vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el Juzgado como el Tribunal accionados para no acceder a la reliquidación pensional son serias y sensatas, al tiempo que se avienen a los parámetros jurisprudenciales vigentes para aquel momento.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, siendo que se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 9