CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Conflicto - Tutela 4308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No 35 Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicación N°: 4308 Santafé de Bogotá, nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Procede la Sala a decidir lo procedente en el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C.
ANTECEDENTES En razón de la tutela impetrada para amparar el derecho a la educación del menor Juan David Uribe Gómez contra el señor Ministro de Educación Nacional, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, ante quien se instauró la acción, se declaró incompetente para tramitarla, por considerar que es en la ciudad de Santafé de Bogotá donde se halla radicado el Ministerio y debe tramitarse acá, por tanto, la acción. Se fundó en lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo cual dispuso el envío de la documentación a esta capital a su homólogo; y a su turno el Juez Décimo Laboral de este Distrito Capital se negó a asumir el conocimiento proponiendo una colisión de competencia negativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, en tratándose de colisión de competencia en materia de Tutela, en diversas oportunidades y en asuntos similares al que ahora se estudia, se ha pronunciado como sigue: “Sobre la interpretación del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, ha considerado [la Sala] que dicha norma establece una competencia a prevención para conocer de la acción de tutela entre los jueces o tribunales con jurisdicción donde ocurra la violación o amenaza que motiva la solicitud de amparo.
Por ello constituye factor determinante para la fijación de la competencia la escogencia o selección que entre las diversas hipótesis legalmente admisibles haga el interesado al elevar la solicitud ante uno cualquiera de la pluralidad de jueces aptos para conocer. De esta manera, al hacer uso de la opción la petente, queda investido de competencia dicho juez” (Rad.3220) Vale decir, la actitud del segundo despacho judicial no debió ser la de provocar conflicto alguno y remitir el expediente a la Corte, sino devolverlo ante quien fue presentada la tutela, por haberse radicado allí la competencia, dada la escogencia que el accionante hizo; más aún siendo Medellín la residencia del menor, aspecto que radica allí la competencia de cualquier asunto judicial referente a él, a fin de asegurar de manera efectiva su derecho a acceder a la administración de justicia y atender el interés superior involucrado, de acuerdo con las leyes y los convenios internacionales vigentes en Colombia En conclusión, habiéndose presentado la solicitud de la tutela ante el Juez de Medellín, debe éste asumir, en primera instancia, su conocimiento y establecer si en efecto hubo o no la vulneración de los derechos invocados.
No hay, en consecuencia, conflicto de competencia alguno que resolver y la Sala se abstendrá de decidir lo que es apenas una aparente colisión. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia surgido entre el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juez Décimo Laboral de del Circuito de Santa Fe de Bogotá acorde a lo expuesto en la parte motiva. 2º. REMITIR el expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín para que resuelva lo procedente. Cúmplase por Secretaría lo ordenado. 3º.
COMUNÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 3