CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE MAGISTRADO PONENTE STL1931-2013 Tutela No. 43079 Acta No. 16 Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante ANA JULIA GONZÁLEZ IBAGÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 8 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIBUNDOY y la NOTARÍA DE SANTIAGO.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las accionadas dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promoviera contra Jaime Alirio Luna Herrera y Segundo Isaac Rosero Coral.
Manifiesta la accionante, que como consecuencia de la no vinculación al proceso de los señores Gabriel Azael Luna Caicedo y Aura Luz Herrera de Luna, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró la nulidad de todo lo actuado, razón por la que el Juez de Conocimiento tuvo que dictar nuevamente su fallo de primera instancia mediante el cual accedió a las pretensiones de la actora de forma parcial.
Que el Tribunal accionado al resolver el recurso de alzada decide confirmar el fallo de primera instancia, el que “ tiene sustento en la siguiente afirmación: El TRIBUNAL SUPERIOR DE MCOA (sic) PUTUMAYO apoyado en la equivocada vinculación que ordena el TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO de los señores GABRIEL AZAEL LUNA CAICEDO y AURA LUZ HERRERA, simplemente dijo que no se había demostrado que aquellas personas fueran poseedoras materiales de la casa de habitación de la suscrita; hoy, reafirmo, a esas personas no las demande como poseedoras materiales del inmueble de mi propiedad; pero allí está presente la arbitrariedad, allí está presente el capricho, se procedió al margen de lo consagrado por el artículo 59 del C, de P. Civil, con las funestos consecuencias que contiene el fallo de segundo grado”.
Se duelen la accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales puestas en entre dicho con las que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ desde que se me arrebató arbitrariamente la posesión de mi inmueble, que es uno solo, por razón del englobe legalmente realizado, han pasado más de 12 años; más de un año, desde la sentencia de primera instancia y más de un año en el Tribunal Accionado, para que éste decida disponer únicamente la reivindicación del solar queda frente a mi casa y en donde la parte demandada plantó mejoras de mala fe que posiblemente valen 5 o más veces más de lo que vale el solar.
Téngase en cuenta que el Tribunal no profirió sentencia de segundo grado dentro de los 06 meses que dispone el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 (Artículo 124 del C. de P. C.). Ese solo hecho, implica que el fallo de segunda instancia, SEA NULO DE PLENO DERECHO ”. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado y como consecuencia de ello declarar la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el tribunal accionado. 2.
Mediante providencia calendada 21 de noviembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección suplicada al considerar que respecto a la decisión por medio de la cual el Tribunal cuestionado declaró la nulidad de todo lo actuado, transcurrió un lapso significativo de tiempo entre la fecha en que fue proferida la decisión cuestionada por el accionante y la presente acción constitucional; y que en relación a los ataques que hace la tutelante al fallo de segunda instancia, indica que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para “ reabrir el debate natural que las autoridades judiciales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso ”, advirtiendo que dicha decisión no se observa arbitraria o caprichosa. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la accionane la impugnó mediante escrito visible a folios 206 208 del cuaderno de tutela, impugnación con la que reitera las pretensiones planteadas en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la tutela no está llamada a ser concedida, como quiera que, conforme a lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho, hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advierte, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la Ley.
Así las cosas, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece, entre otras razones a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En efecto, como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ en cuanto a la demanda de amparo constitucional formulada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, examinada la providencia con la que esa autoridad judicial decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el sentido de confirmar el fallo dictado por el funcionario del conocimiento del citado proceso judicial que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, se evidencia que la discusión planteada por la señora GONZÁLEZ IBAGÓN resulta extraña al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, con aquella demanda se anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso, cuando es patente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.
Téngase en cuenta que el fundamento de la acción de tutela se origina en que la Sala de Decisión competente al margen de lo afirmado y acreditado dentro del citado proceso judicial que imponía acceder a la totalidad de las súplicas de la demanda, en particular, la confesión de los demandados realizada en la contestación de la demanda en torno a que ellos ejercían la posesión del respectivo inmueble, confirmó el fallo que dispuso "únicamente la reivindicación del solar que queda frente a mi casa y en donde la parte demandada plantó mejoras de mala fe" (fls. 1 al 5).
Sin embargo, es claro que en la providencia acusada los Jueces de segunda instancia evaluaron la citada problemática de carácter legal para concluir que no podían triunfar todas las súplicas de la demanda reivindicatoria, lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado pues no se observa en tal actuación un comportamiento caprichoso o claramente antojadizo ”.
Así las cosas, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, lo decidido por el Tribunal accionado no fue arbitrario ni caprichoso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por ANA JULIA GONZÁLEZ IBAGÓN contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIBUNDOY y la NOTARÍA DE SANTIAGO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9