CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43079 República de Colombia ELISANA ALVINZY VELÁSQUEZ FANDIÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43079 República de Colombia ELISANA ALVINZY VELÁSQUEZ FANDIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 224 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de ELISANA ALVINZY VELÁSQUEZ FANDIÑO en contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y “aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de duda ”, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Dieciséis y Tercero Laborales del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ELISANA ALVINZY VELÁSQUEZ FANDIÑO a afirma que promovió proceso ordinario laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR-, integrado por Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A. para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales; demanda que en principio fue rechazada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, al estimar que el PAR carecía de personería jurídica.
Efectuadas las aclaraciones necesarias, nuevamente fue radicada la demanda ordinaria, y el 6 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, emitió auto por medio del cual acogió la excepción de inexistencia jurídica del demandado; decisión que impugnada por la parte demandante, fue revocada por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, declaró no probada la referida excepción. Luego, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado de conocimiento, el 25 de febrero de 2008 declaró probada la excepción de prescripción e, impugnada la anterior determinación, por vía del recurso principal de reposición y en subsidio el de apelación, el juzgado con auto de la misma fecha ratificó su criterio y el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Laboral confirmó la decisión del a quo.
Agrega que el 16 de mayo de 2008, la parte demandante solicitó a la Corporación accionada declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la segunda instancia, porque revisado el sistema de gestión no advirtió el reporte de ninguna actuación o novedad, motivo por el cual no pudo ampliar los argumentos de la impugnación en contra de la decisión que declaró probada la excepción de prescripción. Fue así como con proveído de 22 de mayo de 2008, el tribunal efectuó la liquidación de las costas y el 3 de septiembre siguiente, declaró no probada la nulidad propuesta, decisión última que afirma desconoce los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto la Corporación accionada omitió tener en cuenta los fundamentos de la solicitud de nulidad.
Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas que estima vulneradas con las actuaciones de las autoridades accionadas y ordenar a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revoque la providencia por medio de la cual el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2. La mencionada Sala de Casación de esta Corporación, negó el amparo de tutela demandado al considerar que de acuerdo los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, la acción de tutela no procede en contra de providencias o sentencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, garantías fundamentales.
Al examinar el caso concreto, consideró que el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Laboral, concluyó de manera seria y razonada, apoyándose en las pruebas aportadas al proceso que “ ante hechos como el de la terminación del contrato de trabajo sucedido el 20 de octubre de 2003…, así como la reclamación de derechos de 25 de noviembre de 2003 (fls, 31 a 38) y, la presentación de la demanda el 12 de febrero de 2007, que transcurrieron más de tres años entre la reclamación y la presentación de la demanda”.
Respecto de la solicitud de nulidad, precisó que la misma Corporación efectuó un análisis de la situación y resaltó que la actuación desarrollada en sede de la segunda instancia fue notificada a las partes; por tanto, dio cumplimiento al principio de publicidad. 3. El apoderado del accionante en desacuerdo con el fallo, afirma que no analizó cada una de las razones que sustentan la solicitud de amparo.
Aduce, además, que las providencias de primer y segundo grado por medio de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción, constituyen vías de hecho porque no debió aplicarse la norma general del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que regula el término de la prescripción en materia laboral, sino los artículos 23 y 31 del Decreto 1045 de 1978 que consagran como término de prescripción cuatro años en favor de los trabajadores oficiales para reclamar vacaciones con su respectiva prima.
Luego de remitirse a los mismos argumentos de la demanda de amparo y precisar que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá al rechazar la demanda lo hizo “por una causal inexistente en la ley ” y omitió pronunciarse respecto de la nulidad propuesta, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. 3.
En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado de la actora cuestiona i) el trámite del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR-, integrado por Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A. Salud Total S.A. EPS que culminó con providencias de primera y segunda instancia declarando probada la excepción de prescripción y ii) la providencia a través de la cual la Corporación accionada negó la nulidad presentada por la parte demandante. 4.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, como la inconformidad de la parte accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso ordinario laboral cuya última actuación de fondo fue el auto de 3 de septiembre de 2008, a través del cual una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó la nulidad propuesta por la parte demandante en el proceso laboral, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 27 de abril de 2009, luego de transcurridos más de siete (7) meses contados a partir de la fecha en mención, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado. 5.
De otra parte, las autoridades accionadas en las providencias de primera y segunda instancia a través de las cuales declararon probada la excepción de prescripción, de manera seria y razonada, consideraron que el 25 noviembre de 2003 cuando la interesada presentó la reclamación administrativa al empleador, interrumpió el término de prescripción de la acción y contaba con plazo para promover la demanda ordinaria hasta el 25 de noviembre de 2006; sin embargo, la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2007, después de haber superado el término prescriptivo de tres años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del apoderado de la accionante al considerar las providencias censuradas como desconocedoras de los derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico y no constituyen decisiones contrarias a derecho. 7.
Adicionalmente, si consideró que la decisión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá de rechazar la inicial demanda ordinaria, no se ajustaba al ordenamiento legal y ello dio lugar a que operara el término prescriptivo, así debió alegarlo durante el trámite de la acción ordinaria laboral ante el juez competente y, en el evento de obtener decisión contraria a sus intereses ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios y, no ahora, a través de este mecanismo subsidiario y residual, luego de haber culminado el trámite del proceso. 8.
De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Criterio jurisprudencial inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas han desconocido garantías fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto el juzgado y tribunal accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las providencias, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 9.
Así las cosas, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las decisiones reseñadas, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba ser valorado como actuaciones irregulares, vulneradoras de las garantías fundamentales del actor. 10. La providencia de 3 de octubre de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró no probada la solicitud de nulidad, tampoco desconoce los derechos fundamentales de la actora, porque luego de efectuar un recuento pormenorizado de lo actuado en sede de la segunda instancia, concluyó que “ contrario a lo manifestado por la memorialista, se encuentra plenamente demostrado que se otorgaron todas y cada una de las garantías procesales” y garantizó el derecho de defensa “ dando publicidad a las actuaciones a través de las notificaciones correspondientes”. 11.
Por último, a pesar de que el apoderado de la accionante alega el desconocimiento de los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y “aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de duda”, no acreditó su desconocimiento o amenaza, máxime cuando no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de la solicitud de tutela de manera transitoria, motivo por el cual se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así puede constatarse a folio 3 y siguientes del cuaderno de la segunda instancia y 1 y siguientes de la demanda de tutela. � Cfr. folio 2 del cuaderno de la actuación de primera instancia. PAGE 11