República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL- 2013 Radicación n° 43077 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, por RICARDO ALGARRA CASTAÑEDA contra el fallo de 11 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Ricardo Algarra Castañeda pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Relató que María Leonilde Osorio Ángel le inició proceso divisorio; que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el 7 de junio de 2004 admitió la demanda y ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50S 40244594; el 18 de octubre de 2006 fue notificado personalmente del proceso y mediante proveído de 11 de julio de 2008 el Juzgado ordenó a la demandante vincular a los demás accionados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1194 de 2008; que hasta el 13 de noviembre del mismo año se retiró el aviso de notificación y el 25 del mismo mes se presentaron las constancias de envío de las notificaciones por correo certificado; que para esa fecha se había configurado el desistimiento tácito, pues no se notificó a los demandados dentro del término señalado por el Juzgado; por lo que el 6 de diciembre de 2010 solicitó su declaratoria sin que fuera resuelta; que el abogado de la parte demandante, el 8 de febrero de 2011, pidió que “por haberse presentado con posterioridad a la presentación de la demanda una causa de carencia de fundamento legal, aplicar en el presente proceso los efectos de la sentencia que decretó la pertenencia a favor de Ricardo Algarra Castañeda” manifestación que es contraria a la realidad, porque a la fecha del inicio del proceso divisorio, la demandante era conocedora de la demanda de pertenencia, con lo cual hizo incurrir en error al juzgador de primera instancia; que por auto de 19 de agosto de 2011 el Juzgado terminó el proceso divisorio por carencia de objeto y en proveído de 17 de noviembre ordenó levantar las medidas cautelares, además que negó la solicitud de condena en costas; esa decisión la confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2012, al considerar que “ como la parte demandante no fue vencida en el proceso y tampoco se profirió sentencia que hubiere dado lugar a condena alguna” no procedía la condena en costas.
Esgrimió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho, pues no tuvieron en cuenta las varias solicitudes de desistimiento tácito, y que para el 15 de marzo de 2010, fecha en que se dictó la sentencia dentro del proceso pertenencia, ya había operado tal figura. Por lo anterior solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y “dejar sin valor ni efecto los autos dictados a partir del 26 de septiembre de 2008, fecha en que operó el desistimiento tácito y ordenar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, proceder a dictar la providencia mediante la cual se decrete y se condene en costas a la parte demandante, así como el levantamiento de las medidas cautelares”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 1º de abril de 2013, asumió el conocimiento, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes dentro del proceso divisorio de María Leonilde Osorio de Galindo, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 10). El titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá historió el proceso y explicó que al terminarse, por carencia de objeto, no resultaba aplicable la condena en costas, ya que proceden únicamente en los casos contemplados en el artículo 392 del C.P.C. (fls. 16 a 18).
Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la procedencia de la tutela. Manifestó que mediante providencia de 29 de octubre de 2012 confirmó el auto que en primera instancia profirió el Juzgado accionado dentro del proceso divisorio, decisión que fue ajustada a la legalidad y que obedeció a un criterio razonable, ya que el proveído mediante el cual se terminó el proceso, no hace parte de los previstos por la ley para condenar en costas (fls.43 y 44).
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 11 de abril de 2013, negó el amparo; precisó que “ las actuaciones y decisiones adoptadas por el estrado del circuito con antelación al proveído de 19 de agosto de 2011 no son atendibles, toda vez que frente a ellas no expuso ninguna inconformidad a través de los mecanismos regulares de defensa previstos en el ordenamiento positivo.
Así se tiene que frente a la petición formulada el 18 de diciembre de 2008 (fl. 49 cdno 1), el juzgado la negó con fundamento en que el asunto se encontraba en trámite y a esa fecha no existía actuación pendiente de la parte actora que implicara dilación o demora, decisión esta última que no fue cuestionada. Igual situación aconteció frente a los autos de 27 de enero y 8 de marzo de 2011 (fls. 81 y 83 cdno 1), que antecedieron a aquél que decretó la terminación del trámite por ausencia de objeto y por medio de los cuales, en su orden, el despacho de conocimiento requirió a la demandante para que se pronunciara acerca del proceso de pertenencia iniciado ante el juzgado tercero civil del circuito y para que precisara la figura procesal que pretendía hacer valer a efecto de.
Esa situación devela que la acción de tutela de cara a las específicas actuaciones atrás referidas, resulta improcedente, toda vez que el interesado en menguar sus efectos no hizo uso de los medios frecuentes de control judicial, pues habiendo tenido a su alcance los recursos que el ordenamiento procesal establece contra las providencias judiciales no los utilizó”.
En relación con la condena en costas, advirtió que “ los recursos de reposición y apelación impetrados por el demandado contra el auto de 19 de agosto de 2011, fue denegada con argumentos soportados en una interpretación atendible del artículo 392 numerales 1º y 9º del Código de Procedimiento Civil ”. También señaló la ausencia de inmediatez, teniendo en cuenta que entre las decisiones atacadas y la presentación del amparo, transcurrió un lapso superior a dos años (folios 46 a 55).
El accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la tutela (fls.69 y 71). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En lo relativo a las actuaciones cuestionadas, relativas a la petición del desistimiento tácito, que son anteriores al año 2011, es claro que cualquier reproche carece de la inmediatez requerida, pues el amparo constitucional se presentó el 21 de marzo de 2013 (fl. 9), cuando había transcurrido más de 1 año, desde que aquellas acontecieron, tal como se vislumbra de folios 16 a 18 y 40 a 41, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, siendo inviable, tal como lo destacó la Sala de Casación Civil, hacer un pronunciamiento sobre aquellos.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
En relación con el auto de 29 de octubre de 2012 que resolvió sobre la condena en costas no es posible, hacer un reparo de orden jurídico, en tanto se sustentó en un criterio admisible conforme lo dispuesto por el artículo 392 del C.P.C., lo que impide predicar la incursión en un desafuero constitucional. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2