CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43077 A/. LUIS ALFONSO POSSO BEDOYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43077 A/. LUIS ALFONSO POSSO BEDOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 218 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 12 de mayo de 2009, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por LUIS ALFONSO POSSO BEDOYA, en nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Corporación de Padres de Familia del Colegio del Sagrado Corazón de Jesús Valle de Lili, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Fueron señalados en el fallo de primera instancia, así: “El accionante, en un extenso relato, expuso las razones en las que se fundamento la Corporación de Padres de Familia del colegio del Sagrado Corazón de Jesús de Lili para calificar su desempeño, en el cargo de Coordinador Administrativo, de negligente y fundamento en ello, dar por terminado el contrato unilateralmente por justa causa.
Adujo que ante su inconformismo con el despido promovió proceso ordinario laboral contra la citada Corporación de Padres de Familia con el fin que fuera declarado que el contrato terminó en forma injusta por parte del patrono y como consecuencia se ordene su reincorporación en el cargo que desempeñaba y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir; en forma subsidiaria pidió la indemnización ‘a la que tiene derecho en forma indexada’ entre otros.
Afirmó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali a través de sentencia del 9 de junio de 2005 condenó a la parte demandada al pago de $1’231.200 por concepto de sanción moratoria por retardo en el pago de prestaciones sociales del demandante; que inconforme con la sentencia presentó recurso de apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolverlo, confirmó la decisión de primer grado.
El actor se duele porque el juzgado de instancia no decretó las pruebas ‘del petitorio de la demanda’ a pesar de haberlas solicitado de manera reiterada, afirma que de haberlo hecho hubieran servido para deslegitimar el despido por justa causa, pero en cambio concluyó que ‘se configuró el despido por justa causa’. En consecuencia acude el peticionario al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, ‘legítima defensa’ y acceso a la administración de justicia y, solicita que se ordene la revocatoria parcial de sentencia de primera instancia que reconoció intereses moratorios, pero absolvió a la demandada de las demás pretensiones; así como la de segundo grado que confirmó la anterior.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al sostener que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en un mecanismo principal y en, segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, situaciones que no se consolida en el caso puesto a consideración. Finalmente indicó que la demanda se ofreció contraria al principio de inmediatez, pues el actor dejó pasar prácticamente un año contado desde el momento en que fue proferido el último de los proveídos censurados.
III. IMPUGNACIÓN El libelista atacó el fallo de tutela insistiendo en que su despido fue sin justa causa y por ello se debe corregir la errónea apreciación de los jueces accionados; agregando, que en ningún momento brindó motivos para ser retirado del cargo, por el contrario su actuación estuvo cobijada por la legalidad y el principio de la buena fe.
IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por LUIS ALFONSO POSSO BEDOYA, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las razones, entre otras: está dirigida a atacar decisiones judiciales adoptadas por los funcionarios competentes con total apego a la normatividad, sin que se evidencie causal alguna de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional para invadir una actuación que le resulta ajena.
No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso particular con la existencia de una justa causa para la terminación de la relación laboral- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.
Es claro que la pretensión del libelista está dirigida a que en sede de tutela se declare que su despido no obedeció a una justa causa y como consecuencia de ello se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones que ello derive –incluso el reintegro-, lo cual nada más alejado de la naturaleza de la acción se muestra, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos.
Ello, porque resulta claro que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, lo cual no se advierte en el asunto puesto a consideración. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que se estaría invadiendo la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador, y a su vez se estarían desconociendo los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.
Se insiste, una vez más, en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Finalmente, comparte el argumento del a quo en cuanto encontró contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de los años 2005 y 2008 –abril-, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.
Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8