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T-43076 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 43076 Luis Daniel Montero Piraquive. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 43076 Luis Daniel Montero Piraquive. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.224 Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luis Daniel Montero Piraquive, contra la sentencia proferida el 12 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2002, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la sociedad Inter -Talleres Limitada a pagar a favor de Luis Daniel Montero Piraquive “ las mesadas objeto de la pensión sanción que venía pagando, causadas desde el 1° de mayo de 1998 hasta el 30 de octubre de octubre de 1998, junto con los intereses causados desde la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas ”, decisión que al ser recurrida, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales el 17 de mayo de 2007 la confirmó. 2.

Debido al incumplimiento de la sociedad atrás referenciada, el aquí accionante a través de su apoderado instauró demanda ejecutiva, y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad mediante providencia del 26 de junio de 2008 negó el mandamiento de pago al considerar que “l os pedimentos de la demanda ejecutiva no se ciñen estrictamente a las condenas proferidas en la sentencia ”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la recurrió y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2009 la confirmó. 4. En vista de lo anterior, Luis Daniel Montero Piraquive acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque considera la decisión de la Corporación Judicial atrás referenciada como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que “dejaron de apreciar el documento que consigna el valor que percibía por concepto de pensión sanción para el año de 1998, limitándose a señalar que el valor no se encontraba consignado en el expediente”, motivo por el cual solicita se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogota accionado, y en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar el amparo solicitado porque después de revisar la decisión proferida por el Tribunal concluyó que ésta se ajusta al ordenamiento jurídico si se tiene en cuenta que allí se analizaron las probanzas allegadas al expediente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció la aplicación de lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, Luis Daniel Montero Piraquive lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de Luis Daniel Montero Piraquive, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2009, a través de la cual confirmó el proveído dictado el 26 de junio de 2008 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, que negó las pretensiones incoadas por el aquí accionante en el proceso ejecutivo que cursó contra la sociedad Inter – Talleres Ltda. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del ciudadano atrás referenciado, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Luis Daniel Montero Piraquive, después de analizar el acervo probatorio y las previsiones establecidas en los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 488 del C.P.C., llegó a la conclusión que: “al no quedar debidamente acreditado el valor de las mesadas, como se dijo y tal como lo hizo ver en su momento el Juez de conocimiento a folio 124, entonces se tiene que no aparece determinado para el caso específico en el título ejecutivo allegado al plenario ni en forma expresa ni concreta, por ende, no es de recibo el planteamiento contenido en la demanda, ni en el recurso que se resuelve, mediante el cual el ejecutante pretende el debate sobre el pago de las mesadas pensionales ordenadas en la sentencia de marras pues no se acreditaron en debida forma el monto de las mismas, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión objeto del presente recurso”. 6.

Por lo anterior, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables le permitían confirmar la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual negó las pretensiones incoadas por Luis Daniel Montero Piraquive en el proceso ejecutivo que cursó contra la sociedad Inter – Talleres Ltda. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 12 de mayo de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11