Micelio
T-43075(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1609-2013 Tutela No. 43075 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por la accionante BELLATELA S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo singular que adelantó en contra de la Comercializadora Textil Coraltex S.A.S.. Señaló que del mencionado proceso, le correspondió conocer, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el cual se adelantó a fin de obtener el pago de unos valores adeudados y que tenían como soporte dos facturas de compra venta, las que prestaban merito ejecutivo.

Indica que la acción le fue notificada a la entidad obligada quien no desconoció la existencia y validez de los títulos allegados al proceso, antes, por el contrario, aceptó su “ existencia ” pero argumentó “ un supuesto pago a persona distinta ”. Situación que quedó evidenciada con el pago que realizara a órdenes del despacho, de una de las facturas de compra venta que sirvieron para impetrar el proceso.

Adelantado el proceso, el despacho de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso que se practicara la correspondiente liquidación del crédito e impuso las costas del proceso. Contra la anterior decisión Coraltex S.A.S. interpuso recurso de apelación, alegando que el juzgado no realizó un debido estudio de las excepciones propuestas, conforme a las pruebas allegadas de las que se extraía que el titulo no era exigible por cuanto se le canceló al poseedor del crédito.

Expone que el Juez colegiado admitió el recurso y dio traslado a las partes, sin embargo ello fue realizado cuando los términos se encontraban suspendidos en razón al cese de actividades programado por Asonal Judicial, por lo que el “ traslado nunca se desarrolló ”. Agrega que al resolver la alzada, el ad quem no limitó su análisis a los aspectos que fueron motivo de inconformidad sino que extendió su estudio a una valoración de los títulos y concluyó que las facturas de compra venta no cumplían con las exigencias legales y, por consiguiente, revocó la decisión de primera instancia y le impuso las costas del proceso a la ejecutante.

Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia, pues considera que en ella la autoridad judicial accionada desbordó su competencia, no valoró en forma adecuada las pruebas obrantes en el plenario y desconoció la normatividad comercial, situaciones que desabordan el marco fijado por la ley; además de notificar una auto que ordenaba el traslado para alegatos durante el paro judicial.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se deje “ sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 23 de enero de 2013 ”. 2. Mediante providencia calendada de 22 de marzo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga la sociedad accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o caprichosa y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. Agregó que el traslado en segunda instancia se ajustó al debido proceso, por cuanto de las pruebas allegadas se desprendía que se suspendieron los términos durante el cese de actividades. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 126 a 129, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual revocó la sentencia dictada el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la aquí accionante en contra de la Comercializadora Textil Coraltex S.A.S., el juzgador consignó en la providencia las razones que tuvo para tomar la decisión atacada, la cuales, de acuerdo con los argumentos de la decisión impugnada, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, luego de hacer un recuento de los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada “ Exploradas las anteriores consideraciones en el terreno constitucional, la Corte observa que la decisión criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de la autoridad judicial acusada y como esas reflexiones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan en forma manifiesta de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial –autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró BELLATELA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2