Micelio
T-43075 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43075 RAMÓN CAPACHO ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43075 RAMÓN CAPACHO ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 211 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor RAMÓN CAPACHO ROJAS en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Bucaramanga, en actuación que comprende a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 8 de septiembre de 2008 emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó anticipadamente a RAMÓN CAPACHO ROJAS como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.- Impugnada la anterior decisión por el procesado cuestionando la dosificación de la pena impuesta, fue confirmada el 6 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3.- RAMÓN CAPACHO ROJAS afirma que a pesar de haber presentado oportunamente recurso de apelación contra la sentencia anticipada proferida en su contra, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, omitió remitirlo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Agrega que a través de la referida impugnación cuestionó la dosificación de la pena impuesta, porque a los señores Braulio Capacho Rojas y Gabriel Vera coautores de los mismos delitos por los cuales se sometió a sentencia anticipada, fueron condenados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, mientras que él fue sancionado a setenta y cuatro (74) meses y diecinueve (19) días de prisión. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, dejar sin efecto “exclusivamente la dosificación de la pena” efectuada en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y ordenar que fije la sanción en 48 meses de prisión. También pide requerir a la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga para que no retarde el trámite de las peticiones de los internos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- En cumplimiento de lo dispuesto en auto del pasado 25 de junio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas, al Tribunal Superior de Bucaramanga y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga informó que el procesado RAMÓN CAPACHO ROJAS presentó recurso de apelación contra la sentencia, por cuyo medio lo condenó anticipadamente por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas y con auto de 5 de enero de 2009 lo concedió para ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, motivo por el cual desconoce la razón por la que el accionante afirma que la impugnación no fue allegada al proceso.

Agrega que el fallo condenatorio lo emitió con base en el ordenamiento legal aplicable y la situación fáctico-probatoria de que da cuenta el proceso. Las personas a las cuales hace referencia el actor fueron procesadas y condenadas por otro despacho judicial, y el reparo respecto de la pena impuesta será objeto de pronunciamiento por el superior funcional al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 3.- El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, señala que no hubo error de la Asesoría Jurídica ni de esa Dirección en el trámite del recurso de apelación presentado por el procesado CAPACHO ROJAS en contra de la sentencia emitida en su contra por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por cuanto los memoriales a través de los cuales lo sustentó fueron recibidos por en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad el 19 y 24 de noviembre de 2008, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 4.- A la actuación se incorporó copia del fallo de segunda instancia que data de 6 de mayo de 2009, a través del cual, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo condenatorio emitido por el a quo en contra del actor, al encontrarlo coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. 5.

A través de constancia que antecede, se estableció que con auto de 10 de junio de 2009, la mencionada Corporación concedió el recurso de casación presentado por el procesado en contra del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Bucaramanga, en actuación que comprende a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante RAMÓN CAPACHO ROJAS cuestiona: i) la supuesta omisión en el trámite administrativo por parte del centro de reclusión accionado respecto del trámite del recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra por los delitos concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas y ii) la dosificación de la pena impuesta.

En orden a resolver la solicitud de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesado, según lo informado por la Corporación accionada, cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, esto es, el recurso de casación por conducto de su defensor.

Al ser evidente que el actor cuenta con un medio ordinario de defensa idóneo en el trámite del proceso adelantado en su contra, la acción de tutela no es procedente como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial mencionado, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la investigación todavía en curso en el cual tiene la oportunidad procesal de exponer los reparos contenidos en la solicitud de tutela por vía del recurso de casación que presentó y fue concedido con auto de 10 de junio de 2009.

De otra parte, lo aportado a las diligencias permite establecer que el procesado a través del recurso de apelación cuestionó la dosificación de la pena, en términos similares a los expuestos en la demanda de amparo; sin embargo, tales argumentaciones no fueron acogidas por la Corporación accionada con base en las motivaciones fáctico-jurídicas condensadas en la sentencia de segunda instancia, cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias.

Ninguna actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, es factible atribuirle al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga, porque oportunamente allegó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, los escritos mediante los cuales el procesado RAMÓN CHAPARRO ROJAS sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia. Lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor RAMÓN CAPACHO ROJAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Por medio del cual la Sala declaró la nulidad de lo actuado y ordenó tramitar la tutela en esta Corporación por competencia. � Cfr folio 134 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 52 y siguientes de la actuación. 8 10