CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.074 OSCA ANTONIO MORALES PINZÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 211. Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela interpuesta, en nombre propio, por OSCAR ANTONIO MORALES PINZÓN, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA –COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES- el JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ e INDUSTRIAS CRUZ HERMANOS, de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer del libelo corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. En la aclaración del libelo de tutela que allegó el accionante OSCAR MORALES PINZÓN –dispuesta por esta Sala a través de auto del 2 de julio del presente año- precisó que la acción está encaminada a que se verifique la demora en que está incurriendo la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes al interior del proceso radicado bajo el No. 1357, adelantado en contra de los Magistrados Dra. Clara Inés Vargas, Dr. Julio Cesar Valencia Copete y Dr. Edgardo Villamil Portilla, quienes, según lo manifiesta, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, habrían suscrito la providencia mediante la cual conocieron, en segunda instancia, de la sentencia proferida al interior de un proceso ordinario adelantado ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad y en contra de Industrias Cruz Hermanos Ltda. Aclaró el accionante que “ la presente acción constitucional no la estoy presentando contra la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA porque la sentencia del JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ nunca se presentó a revisión o casación ante la Alta Corporación.”. 2.
En relación con lo anotado, en principio podría decirse que de acuerdo con lo normado en el Art. 1º, ordinal 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela invocada con ocasión de este asunto radica “ en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura ”, toda vez que el Senado de la República es un órgano del orden nacional de creación legal con regulación constitucional, por ende, la Corte Suprema de Justicia no tendría la competencia para conocer de la solicitud de amparo elevada por OSCAR ANTONIO MORALES PINZÓN. 3.
No obstante lo anterior, el actor también dirige la acción en contra de la actuación surtida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual hace dirigir la atención hacia el primer aparte del ordinal 2°, inciso primero, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, la misma le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Y como en el presente asunto la petición de amparo se dirigió también contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, resulta evidente que es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la competente para actuar como juez constitucional de primer grado en cuanto, es su superior funcional dada la especialidad del asunto.
En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR las diligencias de esta acción ante la Sala de Casación Civil, por ser de su competencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc