CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1734-2013 Radicación No. 43073 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que Alba Esperanza Jaimes Quinchoa promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
ANTECEDENTES La señora Alba Esperanza Jaimes Quinchoa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en el marco de la Convocatoria No. 128 de 2009.
Adujo estar legitimada para interponer la presente petición de amparo, por cuanto participó y terminó todas las etapas del concurso No. 128 de 2009 “ocupando el cuarto lugar dentro della lista conformada por la Resolución No. 3646 del 17 de octubre de 2012 empleo denominado Secretaria, Código Facilitador IV 104, Grado 4, identificado en la OPEC con el empleo No. 201100, del Sistema Específico de la DIAN, ofertado en la convocatoria número 128 de 209 de la DIAN”.
Señaló que se inscribió en la Convocatoria No. 128 de 2009 de la DIAN y se inscribió en el empleo denominado Secretaria, Código Facilitador IV, Grado 4, identificado en la OPEC con el No. 201100; que superó todas las etapas del concurso y ocupó el cuarto lugar de la lista de elegibles conformada en virtud de la Resolución No. 3646 del 17 de octubre de 2012, integrada por 1382 elegibles, para proveer 74 vacantes; que el 3 de enero del año en curso, radicó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de pedir información relacionada con el hecho de si existían o no reclamaciones frente a la lista que conforma, y, adicionalmente, para que se efectuara la “publicación de la firmeza” de dicho acto administrativo y se siguiera con las etapas correspondientes, en la medida en que no estaba aún concluido el proceso; que mediante auto del 26 de diciembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil inició una investigación tendiente a excluir cuatro (4) elegibles de la lista, con fundamento en el no cumplimiento de requisitos mínimos; que mediante Resolución No. 0089 del 30 de enero de 2013, se excluyó a los cuatro (4) concursantes objeto de investigación y, en consecuencia, la lista de elegibles fue recompuesta; que no obstante lo anterior, continuó ocupando el cuarto lugar dentro de la misma; que, a la fecha, la Comisión Nacional del Servicio Civil, no ha publicado la firmeza de la lista de elegibles y tampoco le ha dado respuesta al derecho de petición elevado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se publique la firmeza de la lista de elegibles que se encuentra contenida en la Resolución No. 3646 del 17 de octubre de 2012, una vez lo cual, deberá la Comisión Nacional del Servicio Civil remitirla a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que continúe el proceso y, en esa línea, se le nombre en periodo de prueba, en el cargo para el cual participó. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de marzo de 2013.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción teniendo en cuenta que sólo dos (2) de los aspirantes excluidos han sido notificados de dicha decisión, faltando por ende, los otros dos, por notificar, razón por la que aún no puede entenderse surtida la reclamación, máxime cuando aquellos tienen diez (10) días hábiles para interponer recurso de reposición, si así lo estiman pertinente, lo cual impide acceder a las súplicas de la parte accionante.
Por otra parte, anexó respuesta brindada con ocasión del derecho de petición que elevó, la cual indicó haber hecho llegar por correo electrónico. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil lo relativo a la administración del proceso de selección de de los empleos específicos a proveer por concurso.
El Tribunal profirió fallo el 21 de marzo de 2013. Denegó el amparo solicitado por la señora Alba Esperanza Jaimes, tras considerar que la gestión tendiente a notificar a los aspirantes excuidos no había aún concluido y, por ende, el término del que disponían para impugnar, tampoco había corrido, de tal horma que se encontraba justificado el hecho de que no se haya procedido a publicar la firmeza de la lista de elegibles de su interés, precisamente por estarse surtiendo el procedimiento previo a ello.
Tampoco encontró vulnerado el derecho fundamental de petición, en consideración a la respuesta que le fue remitida a la interesada. La accionante impugnó; manifestó, para los efectos pretendidos, sostenerse “en los mismos hechos y fundamentos de derecho que expuse en el libelo introductorio”. CONSIDERACIONES La inconformidad de la actora deviene de la falta de publicación de la firmeza de la lista de elegibles conformada en virtud de la Resolución No. 3646 del 17 de octubre de 2012, dentro de la cual ocupa el cuarto lugar, pues pretende que el proceso continúe, sin más dilaciones, a fin de que se le nombre -en periodo de prueba-, en el empleo denominado Secretaria, Código Facilitador IV 104, Grado 4, identificado en la OPEC con el empleo No. 201100.
La documental que reposa en el plenario permite advertir con claridad el motivo por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha procedido de la manera como lo reclama la accionante. Las razones que, en esencia, esgrime la entidad para no haber publicado la firmeza de la lista de elegibles, consisten en la necesidad que tiene de notificar a la totalidad de las personas que fueron excluidas de la lista de elegibles conformada en virtud de la Resolución No. 3646 del 17 de octubre de 2012 y esperar a que las mismas hagan uso del medio de impugnación del que gozan en caso de querer manifestar su descontento y, si viene al caso, de resolver las reclamaciones a las que haya lugar, pues sólo hasta ese momento puede cobrar ejecutoria dicho acto administrativo.
Así las cosas, estando en trámite el proceso administrativo que debe llevarse a cabo, el cual, por demás, garantiza el debido proceso de los demás aspirantes, resta a la interesada esperar a que se surta de debida manera, para que continúe el proceso hasta su culminación. En esas condiciones, la actuación de la parte accionada, no merece reproche alguno, pues las razones que esgrime para justificar la no publicación de la firmeza de la lista de elegibles dentro de la cual ocupa un lugar la actora, no sólo resultan de índole legal y reglamentario, sino que obedecen al procedimiento administrativo que debe surtirse previamente a publicar la firmeza del acto administrativo de interés de aquella, pues sólo así, se itera, se garantiza el debido proceso de los aspirantes.
En este preciso caso, el proceso de selección ciertamente se encuentra en curso y no ha finalizado, por lo que no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido, ni la vulneración de derechos fundamentales, pues la aspirante debe someterse a las etapas regladas del concurso y esperar la publicación de la lista de elegibles, breves razones por las que habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8