Micelio
T-43072 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 43072 Erick Alexander Ladino Leyton. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 43072 Erick Alexander Ladino Leyton. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D. C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Erick Alexander Ladino Leyton, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Veintidós Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía accionada una vez vinculó mediante indagatoria a Erick Alexander Ladino Leyton le resolvió la situación jurídica y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el presunto delito de lavado de activos. 2. Mediante resolución del 4 de marzo de 2009, el ente investigador con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 393 de la ley 600 de 2000 decretó el cierre de la investigación, decisión contra la cual el defensor del aquí accionante interpuso el recurso de reposición y solicitó su revocatoria, pretensión que fue despachada desfavorablemente el 13 de abril siguiente. 3.

Como quiera que Erick Alexander Ladino Leyton considera que la Fiscalía accionada le ha vulnerado el debido proceso, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de su garantía fundamental, si se tiene en cuenta que se le impuso medida de aseguramiento sin que existiera prueba alguna para ello, además “El 13 de abril de 2009 mi defensor deprecó la nulidad de todo lo actuado por las arbitrariedades aludidas, moción que no ha sido resuelta”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 5 de mayo de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y dispuso correr traslado al Despacho Judicial accionado para que, si a bien tenía, ejerciera el derecho de defensa. 2. La Fiscalía Veintidós de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de activos solicitó se declare improcedente la acción de tutela, porque en el proceso que cursa contra Ladino Leyton le ha brindado el escenario propicio para aportar las pruebas que considere necesarias en procura de su defensa, además este instrumento constitucional no es alternativo del procedimiento penal, menos cuando no existe la conculcación de derecho fundamental alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal de la Corporación Judicial atrás referenciada mediante providencia del 11 de mayo de 2009 resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que es claro que la intención del accionante no es otra distinta a la de retrotraer la actuación hasta etapas ya agotadas o superadas dentro del procedimiento por el que se adelanta la investigación que cursa en su contra, motivo por el considera que no le es dable ahora hacer uso de la acción de tutela para revivir las oportunidades que tenía, alegando una presunta vulneración de derechos fundamentales, que a la postre no se encuentra demostrado.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Erick Alexander Ladino Leyton la impugnó y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le proteja el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por Erick Alexander Ladino Leyton, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la resolución a través de la cual al momento de resolvérsele la situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad por el delito de lavado de activos. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si Erick Alexander Ladino Leyton contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí no sucedió. 8.

Además, después de conocer la decisión objeto de reproche y la que decretó el cierre de la investigación, tal como lo pone de presente Erick Alexander Ladino Leyton en el escrito de tutela, su defensor solicitó se decretara la nulidad del proceso que cursa en su contra por el delito de lavado de activos, pretensión que aún no ha sido objeto de pronunciamiento, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el medio idóneo con miras a sacar avante su pretensión en el proceso que cursa en su contra por el delito de lavado de activos, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -nulidad-, la cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 10.

Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 12