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T-43071(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°43071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1687-2013 Radicación N° 43071 Acta N° 16 Bogotá, D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por FULGENCIO PÉREZ DÍAZ, contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO - SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el actor Fulgencio Pérez Díaz inició proceso ordinario laboral contra el Hospital de Sincelejo ante el Juzgado Primero Laboral del de Circuito de la misma ciudad, con el fin que le fueran reconocidos y pagados los honorarios por servicios profesionales prestados, a los que considera tiene derecho, por haber actuado en representación del Hospital en un proceso de reparación directa contra el departamento de Sucre, donde pretendía el pago $33.591.096.806.

Afirma el actor que de acuerdo a su gestión logró que el Ministerio de Salud y Protección Social le asignara y girara al Hospital recursos por valor de $4.046.384.000, cifra certificada con recibo de caja suscrito por la Tesorería del hospital de Sincelejo, por lo que estimó el monto de sus honorarios en $ 458.889.794; que instauró demanda ordinaria laboral para obtener el pago de sus honorarios; sin embargo, dentro del proceso el accionante y el apoderado del Hospital presentaron acuerdo de transacción, ordenando el despacho mediante auto 18 de diciembre de 2012, que en el término de 5 días, el acuerdo transaccional sea suscrito por el representante legal del Hospital, pues no está probado hasta qué monto puede transigir el apoderado del hospital y que además se aporten las pruebas del recaudo de la obligación. Que por no encontrarse de acuerdo la decisión el accionante interpuso recursos de reposición y apelación, solicitando que se revoque parcialmente, pues considera que la prueba del recaudo de la obligación fue satisfecha mediante recibo de caja suscrito por la Tesorera del Hospital Universitario de Sincelejo.

Mediante providencia de 6 de febrero de 2013 el despacho no repuso su decisión al considerar que el abogado no había cumplido a cabalidad con lo ordenado, y el recurso de apelación no fue admitido por el superior, al considerar que no es procedente contra dicha decisión. Que con la aplicación del artículo 70 del C.P.C. se violan sus derechos fundamentales, ya que el juzgado procedió a interpretar esta norma haciéndola extensiva a situaciones en ella no abordadas.

Por lo anterior, no existiendo otro mecanismo para ejercer su defensa solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el despacho con su decisión está imponiendo una carga procesal, sin que la ley la autorice. En consecuencia, solicita que el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el término de 48 horas, apruebe el acuerdo de transacción suscrito entre las partes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 4 marzo de 2013, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral admitió la acción tutela, vinculó al Hospital de Sincelejo y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que el Hospital demandado, pese haber sido notificado del auto de fecha de 18 de diciembre de 2012, guardó silencio y más tarde confiere poder a un nuevo apoderado, lo que para el juzgado constituye una prueba de que no esta de acuerdo con la transacción presentada por el apoderado anterior.

Así mismo, el Gerente del Hospital informó que la demanda de reparación a que hace mención el accionante actualmente cursa en el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y hasta la fecha no se ha dictado sentencia, por lo tanto no está acreditado que los recaudos aportados al expediente sean producto de esa gestión y además el accionante sustituyó poder a otro abogado.

Ahora bien, el acuerdo transaccional suscrito por el abogado del Hospital que se presentó ante el Juzgado Primero Laboral no gozaba de consentimiento, máxime que de acuerdo al memorial que obra en el expediente de fecha 10 de diciembre de 2012 donde renuncia a contestar la demanda evidencia falta de defensa técnica del Hospital. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo mediante providencia de 18 de marzo de 2013 no tuteló el amparo de los derechos invocados, al considerar que la decisión de la funcionaria judicial accionada parte de la verificación de los presupuestos sustanciales y adicionales del contrato de transacción como la capacidad de disposición, es decir “la auscultación de la facultad del gerente para suscribir contratos por el monto finalmente acordado en la transacción y por ende la legitimación de su apoderado para el efecto”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante impugnó, aduciendo que se encuentra expósito frente a la protección de sus derechos fundamentales por error evidente y protuberante cuando se le aplica una norma procedimental de la cual no es el destinatario. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende el actor que se revoque la providencia de 18 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, ya que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y a la realidad procesal.

Máxime cuando el Juzgado señaló en la providencia atacada que: “revisada dicha transacción observa el juzgado que ella no se encuentra suscrita por el representante legal del ente demandado, quien no obstante haber conferido a su apoderado la facultad de transar, esta no se encuentra otorgada de manera específica que permita determinar al Juzgado hasta que monto puede transar dicho apoderado, lo cual considera el Despacho indispensable ante la cuantía de las pretensiones de la demanda.- De otra parte, no se aporta a dicha transacción las pruebas de recaudo de la obligación que tratan las cláusulas terceras y cuarta de la transacción suscrita por las partes.”, de lo cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Pues no se observa una conducta antojadiza de la funcionaria judicial, sino el cumplimiento del deber que tiene de velar por la observancia de los requisitos formales y sustanciales, como es la capacidad de disposición, dentro de la transacción, como bien lo asentó el Tribunal. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL dentro de la acción de tutela promovida por FULGENCIO PÉREZ DÍAZ, contra la JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3