Micelio
T-43071 (16-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43071 MANUEL SANTANDER AVILA REYES Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43071 MANUEL SANTANDER AVILA REYES Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 219 Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes MANUEL SANTANDER AVILA REYES, LUIS RAMON JIMENEZ GONZALEZ y VICTOR ANTONIO SALGADO ACOSTA, contra la decisión adoptada el 12 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, los señores MANUEL SANTANDER AVILA REYES, LUIS RAMON JIMENEZ GONZALEZ y VICTOR ANTONIO SALGADO ACOSTA, entre otros, promovieron demanda contra la Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S.A., para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, se declare que al momento del despido se encontraban gozando de la garantía de fuero sindical, que no ha habido solución de continuidad y en consecuencia se ordene su reintegro.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia del 12 de octubre de 2007 condenó a la demandada a reintegrar a los actores, e impuso el pago de los salarios y prestaciones, tras advertir que el despido se produjo sin la autorización judicial respectiva, no empece los trabajadores estuvieron vinculados por contratos de trabajo a término indefinido.

Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en proveído del 11 de marzo de 2009 la revocó parcialmente y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones que en su contra formularon los mencionados demandantes, en tanto que, confirmó la condena que respecto del señor RICHARD PEREZ ANGULO se emitió en primera instancia. Agotado el trámite reseñado, los ciudadanos MANUEL SANTANDER AVILA REYES, LUIS RAMON JIMENEZ GONZALEZ y VICTOR ANTONIO SALGADO ACOSTA formulan a través de apoderado acción de tutela en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, fuero sindical, asociación e igualdad que estiman vulnerados por razón de la providencia de segunda instancia reseñada.

Afirma el libelista, al revocar la condena de primer grado el Tribunal demandado contrarió abiertamente lo dispuesto en los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo y parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, con lo que es claro incurrió en una vía de hecho que hace procedente el amparo constitucional. Asimismo destaca, una de las Magistradas integrantes de la Sala de Decisión accionada, profirió decisión contraria en un proceso que se siguió por similares circunstancias.

Solicita en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas señalando para ello que el juzgador de instancia realizó un estudio de las normas que halló aplicables al asunto y, de acuerdo con las pruebas allegadas, concluyó que los contratos de trabajo que vinculaba a los demandantes con la empresa demandada estaban pactados a termino fijo, de modo que no era necesaria previa autorización judicial para darlos por terminado por vencimiento del plazo pactado, conclusión que no configura trasgresión de derecho fundamental alguno. Asimismo descartó la trasgresión al principio de igualdad alegada por los actores, pues los supuestos de hecho que se exponen son diferentes, porque en asunto que sirve de ejemplo se concluyó que al no pactarse el término de duración del contrato se entendía que era indefinido, situación que en cambio si se advirtió respecto de otro demandante dentro del proceso iniciado por quienes ahora actúan como accionantes.

LA IMPUGNACION El apoderado de los actores presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo retoma los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por los ciudadanos MANUEL SANTANDER AVILA REYES, LUIS RAMON JIMENEZ GONZALEZ y VICTOR ANTONIO SALGADO ACOSTA, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que promovieron en contra de la Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S.A., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pues consideran los actores que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En tal sentido, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal demandado para no acceder a las súplicas de los actores son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Ahora bien, para que válidamente se pueda hablar del desconocimiento del precedente jurisprudencial es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.

Sin embargo, no es suficiente con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.

Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. En el caso particular, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que el reconocimiento de tal prerrogativa se pregona cuando un mismo funcionario elige variar el criterio que ha orientado su actuación judicial sin motivación alguna, de ahí que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los mismos funcionarios resolvieron un asunto de similares condiciones fácticas a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, situación que no se configura en el presente asunto dado que los supuestos de hecho que se analizaron en la providencia allegada por los accionantes para sustentar la vulneración a la igualdad, ciertamente no guardan plena identidad como para reclamar un trato igualitario.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A Quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales los actores sólo aportan consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � T-1086 del 13 de noviembre de 2003. PAGE 12