CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43070 República de Colombia HELIODORO GONZÁLEZ IANNINI Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43070 República de Colombia HELIODORO GONZÁLEZ IANNINI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 211 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por HELIODORO GONZÁLEZ IANNINI en contra de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Local de Sibaté tuvo a su cargo el trámite de una investigación en contra de Ana Lucía Figueroa, sindicada del delito de lesiones personales. 2. El 27 de febrero de 2009 emitió providencia por medio de la cual precluyó la investigación a favor de la procesada del cargo por el referido delito contra la integridad personal por falta de antijuridicidad material. 3.
Apelada esta determinación por el denunciante, el 27 de abril de 2009 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca se abstuvo de resolver el recurso por haber sido presentado extemporáneamente. 4. El accionante HELIODORO GONZÁLEZ IANNINI, luego de efectuar un recuento de lo actuado en el proceso adelantado en contra de Ana Lucía Figueroa, afirma que en su condición de denunciante, en desacuerdo con la providencia por medio de la cual la fiscalía de conocimiento precluyó la investigación en su favor, acudió a ese despacho y solicitó se información sobre el término para impugnarla y una empleada le indicó que el término para interponer el recurso vencía el 12 de marzo de 2009 y para sustentarlo el 18 de marzo siguiente y, así procedió. No obstante lo anterior, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, se abstuvo de resolver la apelación por haber sido presentada extemporáneamente y ordenó devolver la actuación. Por ello, solicita conceder el amparo de la garantía fundamental invocada y ordenar a la Fiscalía ad quem que resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que ordenó precluir la investigación a favor de la implicada, por cuanto no cuenta con otro medio de defensa judicial para que el delito denunciado no quede en la impunidad.
TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del pasado 30 de junio la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la Fiscalía Local de Sibaté y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo. 2. La Fiscalía Local de Sibaté aportó copias informales de las providencias de primera instancia, a través de la cual ordenó precluir la investigación adelantada en contra de la implicada Ana Lucía Figueroa del cargo por el delito de lesiones personales e informó que el señor HELIODORO GONZÁLEZ IANNINI no se constituyó como parte civil. 3.
Por su parte, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, allegó copia informal de la providencia de segunda instancia de 27 de abril de 2009 por medio de la cual abstuvo de resolver el recurso de apelación, al considerar que fue interpuesto extemporáneamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
En el asunto que ocupa la atención, HELIODORO GONZÁLEZ IANNINI cuestiona la providencia de segunda instancia por medio de la cual la fiscalía accionada, se abstuvo de resolver el recurso de apelación que presentó en calidad de denunciante contra de la emitida por el a quo, a través de la cual precluyó la investigación en favor de Ana Lucía Figueroa del cargo por el punible de lesiones personales, por haber sido presentado extemporáneamente.
Ha sido criterio de la Sala que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para acceder a la solicitud de amparo constitucional debe acreditarse por la parte actora la legitimidad e interés frente a la situación de hecho que considera vulnera o amenaza el derecho o derechos fundamentales, puesto que de lo contrario se desconoce el objeto de esta acción contenido en el artículo 1º ejusdem, dirigida a la protección de los derechos inherentes, inalienables y esenciales de la persona.
Lo anterior, porque a pesar de que el actor pretende a través de este mecanismo constitucional el restablecimiento de la garantía que invoca como presuntamente vulnerada, aduciendo la calidad de denunciante dentro las diligencias adelantadas en contra de Ana Lucía Figueroa, esa calidad no lo sitúa como sujeto procesal dentro de la referida investigación, tramitada bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
El criterio de la Sala encuentra apoyo en lo sostenido sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia T 749/95, al indicar: “(…) uno de los mecanismos previstos por el legislador para hacer efectivos los derechos y deberes de las víctimas y de los perjudicados en el marco del proceso penal es la institución de la parte civil.
Así, si bien la participación de estos sujetos como parte civil no es una obligación, sí es una carga procesal para quienes quieren hacer efectivos sus derechos dentro del trámite de la acción penal …Por las anteriores razones la Corte Constitucional ha sostenido que la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno En este contexto, es claro que la tutelante tenía la posibilidad si quería hacer valer sus derechos dentro del proceso, y no lo hizo, situación que ahora no puede ser remediada por el juez constitucional.
Por esta razón, la Sala repite, la tutela es improcedente en relación con este punto”. Por ello, en desarrollo del proceso penal contó con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera vulnerada en virtud de la actuación cuestionada, cual era constituirse oportunamente como parte civil en los términos previstos por el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 y, de esta manera, ejercer activamente los derechos como titular de dicha acción, en procura de los intereses, cuya protección reclama a través de este mecanismo subsidiario y residual.
De suerte que, a través de ese escenario ordinario e idóneo el accionante tuvo la posibilidad de hacer valer sus prerrogativas que surgen de la titularidad de la acción civil, frente al trámite del proceso en mención, pero como al él no acudió en la debida oportunidad, no es procedente la acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la pretensión de la actora no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, motivo por el cual habrá de declarar improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano HELIODORO GONZÁLEZ IANNINI por las razones contenidas en la anterior motivación 2.- NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 7 y siguientes de la actuación. � Consúltese sentencia de tutela del radicado 30890. 8 7