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T-43067(22-05-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 904 de 1951

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL- 1673-2013 Radicación n° 43067 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., contra el fallo de 5 de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que en su contra y en la del MINISTERIO DE TRABAJO, le adelanta el SINDICATO DE TRABAJADORES DE GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. “SINTRAGMCOL”.

Reconózcase al Doctor Rodrigo Escobar Gil como apoderado de la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.

ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de General Motors Colmotores S.A. “SINTRAGMCOL”, instauró queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al debido proceso y a la negociación colectiva. En síntesis se extrae que SINTRAGMCOL es una organización sindical de primer grado y de empresa, que el 12 de marzo de 2012 presentó pliego de peticiones ante General Motors Colmotores S.A., el que fue aprobado con anterioridad por la asamblea de trabajadores; que el 13 del mismo mes y año la compañía lo devolvió, y se negó a iniciar las conversaciones por considerar que con la presentación de éste se originaría “un conflicto colectivo contrario a la paz laboral ” dado que el pacto colectivo, y una de las convenciones, estaban vigentes hasta el 30 de abril y 24 de junio de 2013, respectivamente; que el 28 de marzo de 2012 formuló ante el Ministerio de Trabajo querella administrativa contra la sociedad, que mediante Resolución Nº 001438 de 12 de septiembre de 2012 la accionada fue absuelta por considerar que no se violó el artículo 433 del C.S.T., al encontrarse vigente la convención colectiva de trabajo, de forma que únicamente sería posible adelantar la negociación de un nuevo pliego con el mismo sindicato que la suscribió o con otro siempre y cuando la convención se hubiere denunciado dentro del término que contempla el artículo 478 del C.S.T.; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que no obstante al resolver se mantuvo la decisión a su vez confirmaron la decisión inicial a través de las Resoluciones Nos. 099 y 0188 de 11 y 28 de febrero de 2013 respectivamente.

Transcribió apartes del concepto 93994 de 5 de abril de 2011, a través del cual el Ministerio de Trabajo se pronunció sobre la aplicación de dos convenciones colectivas de trabajo vigentes y concluyó que “ cada uno de los sindicatos puede discutir con el empleador las condiciones de trabajo, lo cual implica presentar pliegos de peticiones y negociarlos de manera libre, a través de sus propios representantes” lo que contraría lo confirmado en la Resolución 0188 de 28 de febrero de 2013.

Afirmó que SINTRAGMCOL podía presentar pliego de peticiones, de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación de Laboral en sentencia de 15 de marzo de 2011, en la que se manifestó que: “Los sindicatos minoritarios o cuando existan en una misma empresa, pueden llevar a cabo cada uno su propio proceso de negociación colectiva, lo que implica que se presente una coexistencia de convenciones colectivas”.

Por lo anterior, pidió amparar sus derechos fundamentales “ revocar la Resolución número 001438 de 12 de septiembre de 2012 (…) y ordenar a la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., iniciar las conversaciones con el sindicato sobre el pliego de peticiones, en un término no mayor de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 2013, asumió el conocimiento, ordenó enterar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa (folio 35). La Empresa General Motors Colmotores S.A. explicó, en síntesis, que suscribió con SINTRAIME convención colectiva de trabajo, con vigencia entre el 27 de junio de 2011 y el 26 de junio de 2013; que existe un pacto colectivo suscrito por todos los trabajadores no sindicalizados; que un grupo de aquellos empleados no afiliados a ningún sindicato, fundaron la organización sindical SINTRAGMCOL y presentaron pliego de peticiones.

Señaló que estos trabajadores no se han retirado del pacto colectivo y que intentan generar un nuevo conflicto en su doble condición de afiliados y sindicalizados. Aseguró que la intención del sindicato es fusionarse con otro, para generar una duplicidad de fueros sindicales y buscar una negociación anticipada, y quedar con la posibilidad de generar un conflicto colectivo permanente en la empresa.

Agregó que el acto administrativo acusado agotó todas las garantías procesales ante el Ministerio de Trabajo, sin que exista perjuicio alguno para los trabajadores pues gozan de los beneficios del pacto colectivo. Advirtió que el concepto del Ministerio transcrito es mal interpretado, pues existe a su vez el Nº 192568 de la misma entidad, en el que se ratifica la existencia de unidad normativa, por lo que “ se requiere efectuar la denuncia de la convención colectiva, para que se habilite la posibilidad de presentar todos los pliego de peticiones que se han de negociar, y firmar una sola convención con capítulos y/o varias convenciones pero dentro de un solo proceso de negociación”.

Reiteró lo subsidiario de este mecanismo; manifestó que en este caso se cuenta con la vía judicial ordinaria sin que pueda soslayarse su intervención. Finalmente, señaló que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite una protección transitoria (fls. 40 a 47). El Director Territorial del Ministerio de Trabajo señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la revocatoria del acto administrativo demandado, insistió en que no existe un perjuicio irremediable que permita controvertir las actuaciones administrativas, por lo que se debe acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fls. 228 a 232).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 5 de abril de 2013, concedió el amparo, ordenó a la empresa General Motors Colmotores S.A., iniciar las negociaciones de arreglo directo del pliego de peticiones presentado por SINTRAGMCOL el 12 de marzo de 2012, y negó la solicitud de revocatoria de la Resolución 001438 de 12 de septiembre de 2012.

Precisó que a pesar de que la organización sindical cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, la negativa de la empresa para iniciar las conversaciones de arreglo directo, podría causar un perjuicio irremediable al sindicato, ello por cuanto con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 353 del C.S.T., existe “la posibilidad de la coexistencia de más de un sindicato en la misma empresa y por consiguiente con fundamento en el numeral 3º del artículo 373 del C.S. de T. la facultad de celebrar convenciones colectivas lo que genera también la posibilidad de que exista el mismo número de convenciones colectivas de trabajo y que los mismos sindicatos también presenten pliegos de peticiones, los cuales contrario a lo sostenido por el Ministerio de trabajo no necesariamente deben coincidir en las etapas de negociación pues no existe norma alguna que así lo exija reclamándose así un requisito inexistente, el cual atenta directamente contra el derecho a la negociación colectiva de que goza todo organismo sindical”.

Advirtió que el literal c) del artículo 354 del CST señala como actos atentatorios del derecho de asociación sindical por parte del empleador negarse a negociar con las organizaciones sindicales; que en este caso, al rehusarse la empresa a negociar el pliego de peticiones vulneró el debido proceso del sindicato, pues al no existir norma precisa frente a la negociación simultánea de pliegos, debió acceder, en virtud de principio de favorabilidad y adelantar así la gestión desde la fecha de la presentación del pliego.

Concluyó que no puede sujetarse el derecho de negociación colectiva del sindicato SINTRAGMCOL a los tiempos de vigencia de la Convención Colectiva suscrita por SINTRAIME, el que es un sindicato de industria y de segundo grado, pues se está vulnerando los derechos fundamentales de la organización (fls. 240 a 249). LA IMPUGNACIÓN La empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. impugnó, manifestó que resulta un contrasentido que el a quo mantenga incólume los actos administrativos atacados, pero a su vez los desconozca al imponer a la empresa la obligación de negociar el pliego de peticiones.

Resaltó la legalidad y vigencia de las decisiones contenidas en las Resoluciones Nos. 099 y 0188 de 11 y 28 de febrero de 2013, respecto de las cuales manifiesta existe incertidumbre jurídica, pues no resulta posible mantener dos providencias contradictorias sobre un mismo tema. Indicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 485 y 486 del C.S.T., es competencia del Ministerio de Trabajo cumplir las funciones de “ policía laboral ” para “ la vigilancia, el control y el cumplimiento de las normas de este Código” y que al no declararse la nulidad de dichas resoluciones, se desconocieron las facultades constitucionales y legales que obligan al Inspector del Trabajo para pronunciarse en estos eventos, ello conforme a lo ratificado por esta Sala en sentencias 42225 de 5 de junio de 2012 y 23645 de 30 de enero de 2005, lo que lleva a concluir que el Ministerio si puede exonerar a la empresa de negociar un pliego de peticiones y mientras el acto administrativo que exime a la empresa se encuentre en firme, se presume legal y válido, y tan solo puede ser revocado por la jurisdicción contencioso administrativa.

Expuso que el conflicto se generó el 12 de marzo de 2012 a partir de la cual ha transcurrido más de un año, sin que se hubiere iniciado ningún tipo de acción y sin que se hubiere acreditado la inminencia del eventual perjuicio. Resaltó el contenido de la Resolución Nº 099 de 11 de febrero de 2013 en la que se indicó la vigencia del Decreto 904 de 1951, en el que se indicó “ No puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa, si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales”, por tanto, al existir norma vigente que prohíba la existencia de más de una convención, debe tenerse que la suscrita por SINTRAIME es la única para todos los efectos legales, por lo que se debe realizar su denuncia dentro 60 días anteriores a su vencimiento para generar la negociación colectiva.

Explicó que los trabajadores afiliados a SINTRAGMCOL suscribieron el pacto colectivo de trabajo, por lo que gozan de los beneficios extralegales del mismo, quienes tienen una doble condición al ser sindicalizados y a la vez adherentes y beneficiarios de este, violando el artículo 481 del CST, lo que afirma “ carece de sentido lógico y jurídico” pues “ unos trabajadores que gozan de los beneficios del pacto, desean formar un sindicato y presentar un nuevo conflicto colectivo que pretenda superar el acuerdo suscrito por ellos mismos en el pacto colectivo vigente y/o consagrado en la convención colectiva de trabajo vigente”.

Añadió que es contradictorio que pueda existir violación al debido proceso, si no existe norma frente a la negociación simultánea del pliego de peticiones, lo que también impide que se pueda aplicar el principio de favorabilidad, ya que este se debe predicar en tratándose de dos normas vigentes (fls.254 a 264). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La organización sindical pretende a través de este mecanismo judicial dejar sin efecto los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Trabajo, especialmente la Resolución N° 001438 de 12 de septiembre de 2012 por medio de la cual se absolvió a la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., de no entrar en negociación colectiva con el sindicato por considerar que no violó el artículo 433 del CST, bajo el argumento de que el artículo 1º del Decreto 904 de 1951, se encuentra vigente y el mismo constituye una limitación legal al derecho de negociación colectiva; que no pueden existir dos convenciones en una misma empresa, pues significaría desconocer una de ellas, quedando vigente la primera por ser la más antigua en el tiempo y debiendo las demás integrarse a ésta, concluyó que “la empresa GMC S.A., se negó a dar inicio a las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado en el artículo 433 del CST, con la organización sindical SINTRAGMCOL, por cuanto existe una limitación de orden legal contenida en el artículo 1º del Decreto 904 de 1951”, pronunciamiento que a su vez fue confirmado por las Resoluciones 099 y 0188 de 11 y 28 de febrero de 2013.

En efecto, el Tribunal fundó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en especial en la sentencia de 28 de febrero de 2012, radicado 50795, en la que al resolverse un recurso de anulación, se explicó que podían existir en una misma empresa varios sindicatos y cada uno de ellos podía iniciar su propio conflicto colectivo de trabajo, lo que a su vez conlleva la posibilidad de la que están en vigor de varias convenciones colectivas de trabajo, quedando obligado el empleador a negociar los pliegos de peticiones que le presente oportunamente cada organización sindical, de modo que no aparecen admisibles las razones que se otorgaron para negarse a negociar el pliego de peticiones que se le presentó. Asimismo, es pertinente acotar que los trabajadores pueden afiliarse a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo, desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.

Bajo esa óptica es admisible que en una empresa converja más de un sindicato, así como su facultad de iniciar conversaciones con miras a suscribir acuerdos colectivos pues de esto deriva precisamente la autonomía de que goza cada organización sindical, sin que ello implique abuso del derecho, es simplemente el uso del poder dispositivo que la misma constitución le ha conferido a tales organizaciones.

Por ende, la negociación colectiva sí se podía efectuar, sin ningún tipo de dilación por parte de la sociedad accionada, ya que como se evidencia la organización sindical podía presentar pliego de peticiones y así velar por los intereses de los afiliados. Así además se ha referido esta Corte, en reciente sentencia de 8 de mayo de 2012, Radicado 43081, en la que en una acción constitucional, en lo pertinente se dijo: “En efecto, el Tribunal fundó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en especial en la sentencia del 29 de abril de 2008, radicación 33.998, en la que al resolverse un recurso de anulación, se explicó que podían existir en una misma empresa varios sindicatos de la misma o diferente clase y cada uno de ellos pertenecer incluso todos sus trabajadores, quedando obligado ese empleador a negociar los pliegos de peticiones que le presenten oportunamente cada organización sindical, frente a lo cual resultan injustificadas las razones de la empresa para negociar el pliego de peticiones que se le presentó. “En la actualidad es claro que en una empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales, las cuales, cada una por sí sola, pueden iniciar su propio conflicto colectivo de trabajo, lo que a su vez conlleva también la posibilidad de coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo en una misma empresa.

“Esa orientación fue reiterada por la Corte en la sentencia de anulación del 28 de febrero de 2012, radicado 50975, en estos términos:. “Asimismo, los trabajadores pueden afiliarse a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo, desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000”.

Por demás, es preciso señalar que la decisión de iniciar las negociaciones en la etapa de arreglo directo con SINTRAGMCOL, lleva implícita la declaratoria de nulidad de los pronunciamientos del Ministerio de Trabajo, por lo que en este aspecto modificará la decisión del a quo. Por último, contrario a lo advertido por la impugnante, en el presente caso sí se cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto la última decisión administrativa del Ministerio de Trabajo relacionada con el asunto ahora cuestionado, fue el 28 de febrero de 2013, por lo que al ser interpuesta la acción el 15 de marzo de 2013, está dentro del término razonable fijado por la jurisprudencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR los numerales uno y dos y MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de inaplicar las Resoluciones 001438 de 12 de septiembre de 2012 y 00188 de 28 de febrero de 2013. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15