CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43066 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43066 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 249 Bogotá. D.C., once de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIOMEDES PÉREZ CLAVIJO a través de apoderado, en contra del fallo proferido el 8 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Fiscalía Séptima Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar –Cesar- mediante sentencia de 16 de diciembre de 2004 condenó al accionante a la pena principal de 72 meses de prisión como autor responsable de rebelión. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó el 19 de febrero de 2008. 2.
Expuso el accionante que por causa del proceso atrás mencionado, estuvo privado de la libertad del 6 de enero de 2004 al 28 de febrero de 2007 -inicialmente en la cárcel de Valledupar y después en la de Barranquilla-. 3. De otra parte, La Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar vinculó al demandante como persona ausente a una investigación adelantada contra él y otras personas por conductas presuntamente constitutivas de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y rebelión, y profirió resolución de acusación el 29 de marzo de 2006.
Consecuencia de lo anterior el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar mediante sentencia de 16 de octubre de 2007, condenó a DIOMEDES PÉREZ CLAVIJO, a la pena principal de 78 meses de prisión, por hallarlo responsable de conductas constitutivas de rebelión, pues consideró que éste era miliciano del Frente 59 de las FARC, lo cual concluyó de las pruebas recaudadas en la investigación adelantada por la masacre ocurrida el 7 de agosto de 2002 cerca al colegio ubicado en la vereda Berlín del municipio de Pueblo Bello.
En cumplimiento de esta sentencia el 6 de marzo de 2009 el accionante fue privado de la libertad. 4. La queja constitucional de DIOMEDES PÉREZ CLAVIJO se centró en que fue condenado dos veces por los mismos hechos constitutivos de rebelión, y no obstante que estuvo privado de la libertad del 6 de enero de 2004 al 28 de febrero de 2007, fue investigado, juzgado y condenado como persona ausente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar se opuso a la demanda por cuanto manifestó que “ al señor DIOMEDES PÉREZ CLAVIJO no se le (sic) violó el debido proceso, en virtud que fue legalmente vinculado a la investigación mediante declaratoria de persona ausente, porque los operadores jurídicos que instruimos el proceso no teníamos conocimiento que el mismo se encontraba detenido, fue por ello que se agotaron todos los mecanismos legales para dar con su paradero y en vista de que éste nunca pudo ser ubicado se procedió a impartir captura en su contra.
Es de anotar que en su oportunidad se le resolvió situación jurídica con detención preventiva sin derecho a excarcelación, se clausuró la investigación y se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación respetando las garantías constitucionales y derechos fundamentales del mismo, y si estas resoluciones no le fueron notificadas personalmente, era porque físicamente no se podía hacer, en razón de que la Fiscalía a pesar de haber agotado todos los instrumentos legales pertinentes (citaciones, declaratoria de persona ausente, orden de captura), nunca pudo tener el conocimiento de que Pérez Clavijo se encontraba detenido, en consecuencia a nadie se le puede obligar a hacer o condenar (sic) por lo que no sabe”.
“ Analógicamente debemos considerar que, salvo mejor criterio, que no ha existido transgresión del principio universal “NON BIS IN IDEM” por cuanto de la simple lectura de la acción de tutela se infiere que PÉREZ CLAVIJO, ha sido condenado dos veces por hechos ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar totalmente diferentes y si bien es cierto ambas codenas cobijan el delito de rebelión no se debe olvidar que esta es una conducta punible de las que la doctrina nacional denomina de tracto sucesivo o comisión permanente, en consecuencia el mentado principio rector de manera cerrada no puede operar en este asunto, toda vez que se evidencia razonablemente que cada acto de rebeldía en contra de nuestro Estado Colombiano tiene su identidad y autonomía propia, o lo que es lo mismo una persona puede cometer este delito varias veces ”. 2.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar manifestó, que “ de la lectura del expediente radicado 00069 de 2006 que culminó con la sentencia a disfavor de PÉREZ CLAVIJO, no se aprecia que estuviera siendo procesado por otra autoridad judicial, mucho memos condenado por el delito de rebelión, de ahí que la actuación del juzgado se circunscribió a lo que estaba consignado en el expediente sin que pueda hablarse de transgresión al principio del non bis in ídem.
Tampoco constaba que PÉREZ CLAVIJO estuviera purgando condena por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, se ignoraba esa situación, pues de haberse advertido sin duda se hubiese garantizado el derecho a la defensa, solicitando sus remisiones para que participara y se defendiera en las audiencias públicas ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo mediante sentencia de 8 de junio de 2009, por cuanto consideró que “ no se demostró que las autoridades accionadas hayan adoptado decisiones sin agotar los mecanismos legales para notificar al procesado, dado que si la notificación personal no pudo llevarse a cabo, obedeció a la simple y sencilla razón de que se desconocía el paradero del sindicado, pues si bien es cierto, como lo alega, se encontraba privado de su libertad, tal situación no correspondía con ocasión del proceso penal que instruía la Fiscalía 7ª Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y por el que finalmente fue condenado, razón por la cual las autoridades mencionadas desconocían evidentemente tal circunstancia. “De la Constitución no se deduce el deber de tales autoridades de estar analizando permanentemente y hasta que concluya un proceso penal determinado, si una persona detenida en el curso de un proceso está siendo juzgada en otro distinto por un delito diferente, con el fin de cruzar la información y remitirle un oficio al juzgado que había inquirido por la situación jurídica de la persona declarada ausente”.
“ De otra parte no es cierto como lo plantea el actor que haya sido condenado dos veces por los mismos hechos, pues de la simple lectura de las sentencias proferidas por el juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar -16 de diciembre de 2004- y por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad -16 de octubre de 2008- (sic) se evidencia que la situación fáctica que motivaron ambas investigaciones, corresponden a circunstancias diferentes en tiempo, modo y lugar, pero con idéntica conducta punible –rebelión-.
Sobre el particular es preciso anotar que el delito de rebelión es una conducta punible de ejecución permanente, que busca, teóricamente, el derrocamiento del gobierno nacional o la supresión del régimen constitucional vigente que no permite determinar un límite final de la comisión del hecho sino cuando los rebeldes obtienen su propósito o cuando hay prueba cierta de que se abandonó tal cometido ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante su apoderado impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda en el sentido de que fue condenado dos veces por la misma conducta de rebelión y por cuanto “ la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar pretende justificar las graves fallas procesales que vulneraron derechos fundamentales, cuando expresa que las autoridades adelantaron todo lo que les era posible para lograr su ubicación, olvidando la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, que ha considerado a las personas privadas de la libertad como sujetos especiales de protección por parte del Estado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante la cual fue condenado el accionante a la pena principal de 78 meses de prisión como autor responsable de rebelión, toda vez que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto fue investigado y juzgado como persona ausente estando privado de la libertad y condenado dos veces por los mismos hechos constitutivos de rebelión. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho se deriva de los artículos: i) 29 de la Constitución Política, ii) 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -el cual reconoce el derecho de toda persona que haya sido condenada o absuelta, por una sentencia en firme, a que no sea sometida a un nuevo proceso- y iii) 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. A partir de las disposiciones indicadas la Corte Suprema de Justicia, señaló el alcance del principio ‘ non bis in ídem’ en las siguientes sub-reglas: “Uno. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios.
Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. “Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. “Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo.
Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. “Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. “Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único.
Se le denomina non bis in idem material.” La Corte Constitucional, en la Sentencia C-870 de 2002, indicó que los fundamentos de ese principio “ son la seguridad jurídica y la justicia material.”, y que con base en ellos debe evitarse “que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, (…), de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona (sic) en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad.
Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita.” Con el fin de esclarecer el alcance de este derecho fundamental, en la misma sentencia C-870 de 2002, esa Colegiatura se ocupó de analizar los elementos que deben estar presentes para darle protección, los cuales fueron reiterados en la sentencia T 436 de 2008 así: “ a) El primero de ellos es el que tiene que ver con el sujeto sobre el cual se aplica este principio.
De conformidad con la Constitución es el ‘sindicado’ quien detenta su titularidad, eso quiere decir que el campo de aplicación de dicho principio aparentemente se circunscribe al ámbito del derecho penal, sin embargo, es posible que quien es juzgado penalmente también pueda ser llamado a responder en juicios civiles o fiscales, sin que con esto se contravenga esta garantía constitucional.
“Lo anterior quiere decir que no se puede dar una aplicación restrictiva a la palabra ‘sindicado’ sino que debe ser interpretada en sentido amplio y en consecuencia, el non bis in ídem a pesar de ser un principio de naturaleza penal, debe aplicarse al derecho disciplinario en todas sus modalidades, puesto que constituye una modalidad del derecho sancionatorio.
“ b) El segundo de los elementos que deriva del artículo 29 es que el non bis in ídem es un ‘derecho’. Al estudiar el punto, la Corte ha dicho que se ubica dentro de la categoría de los derechos fundamentales que debe ser aplicado de manera directa e inmediata. “Este derecho permite que una persona que ya ha sido juzgada y absuelta, vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta” y, adicionalmente, “también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción” c) El tercer elemento es que la expresión no ser ‘ juzgado ’ dos veces por el mismo hecho, no significa que una persona no pueda verse afectada dos veces por un mismo reproche.
“ Lo que se prohíbe a través de este derecho constitucional es que después de haberse concluido un juicio en contra de una determinada persona, ésta, posteriormente, no podrá ser objeto de nueva investigación en la misma jurisdicción por el mismo ‘hecho’”. “(,…) la expresión ‘juzgado’, no solamente aplica para la etapa final del juzgamiento, sino que comprende las diferentes etapas que se surten en el mismo: lo anterior quiere decir que lo que se prohíbe es un eventual doble reproche penal así como “una doble sanción por el mismo hecho”.
Lo anterior va de la mano con los principios de seguridad jurídica y de justicia material que arriba se enunciaron. “ d) Un cuarto elemento es el que tiene que ver con la cantidad de ocasiones en que una persona puede ser juzgada por el mismo hecho, la expresión ‘dos veces’ no significa que puedan ser tres o más veces. En consecuencia, esta expresión debe entenderse de manera extensiva, es decir, como ‘más de una vez’, ‘sucesivamente’, ‘varias veces’, etc. e) En quinto lugar, se tiene que nadie puede ser juzgado dos veces por “un mismo hecho”, esta expresión no hace referencia a una misma circunstancia, lo importante acá es examinar el “ hecho sancionable”.
De conformidad con lo anterior, lo que busca el principio del non bis in ídem es evitar la duplicidad de sanciones pero sólo opera en los eventos que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. Al respecto la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente manera: "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
"La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos." 3.
Ahora bien, en el caso sub exámine el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar mediante providencia de 16 de diciembre de 2004 condenó al accionante y a otro procesado, por cuanto consideró: “ sin hacer mucho esfuerzo en el análisis probatorio, tenemos que de las circunstancias que precedieron la aprensión de los procesados se puede determinar que estos sabían de la ilicitud que estaban cometiendo y no obstante se determinaron a realizarla; para ello solo basta acudir al hecho consignado en el informe policivo que puso a disposición de las autoridades a Carmen Rosa Serrano Vargas, Diomedes Pérez Clavijo, Ubaldo Pérez Lasso, Omzar Darío Pérez Clavijo y Emiliano Pérez Clavijo, cuando refiere que estas personas llegaron hasta la estación de Policía de Pueblo Bello, argumentando que se encontraban huyendo presuntamente de la guerrilla, cuando ante el clamor de varios de los habitantes de la zona que los sindicaban como miembros de las FARC, fueron capturados.
De lo anteriormente expuesto se infiere que los acusados no estaban huyendo de la guerrilla, sino de los habitantes del pueblo, que cansados de sus arbitrariedades como rebeldes se alzaron en su contra.- “…(sic) Debemos recordar que aunque en este proceso no se les dio captura a los encartados en flagrancia o portando armas de fuego, la conducta desplegada por Omar Darío y Diomedes Pérez Clavijo, materializó el punible por el que fueron acusados, debido a que el delito de rebelión, por su naturaleza y fines puede adoptar distintas modalidades de ejecución (sic)” “Es evidente que la conducta realizada por Diomedes Pérez Clavijo y Omar Darío Pérez Clavijo, se desplegó de manera dolosa por que el propósito es claro e inequívoco, pues va dirigido a los fines antes indicados, lo que atenta contra el bien jurídico tutelado en esta caso lo constituye el régimen constitucional, que si bien no es aniquilado si se le pone en grave peligro, por tales razones estos procesados se han hecho merecedores de las la pena que para ese caso en concreto tiene prevista el legislador…(sic) ”.
Los hechos de rebelión fueron sintetizados por el Tribunal así: “ La historia procesal constata que en informe del Departamento de Policía –Cesar, No. 0032 del 6 de enero de 2004 señala que Carmen Rosa Serrano Vargas, Diomedes Pérez Clavijo, Ubaldo Pérez Lasso, Omar Darío Pérez Clavijo y Emiliano Pérez Clavijo, fueron capturados en la entrada del corregimiento de Nuevo Colón, ya que por informaciones suministradas por la ciudadanía de Pueblo Bello, se tuvo conocimiento de su pertenencia a las Milicias de las FARC que en este sector comanda Campo Elías Tarazona.-”. 4.
De otra parte, en otro proceso mediante resolución de marzo 29 de 2006 la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar acusó al accionante entre otras personas, como presunto coautor responsable de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con rebelión y concierto para delinquir, por hechos que fueron sintetizados así: “ Consta en la instrucción que los señores SERGIO HERNÁN RESTREPO CARDONA, CIRO RAFAEL MESTRE, ISIDRO RAFAEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, VICTOR MANUEL MORA Y SERGIO MANUEL SALAZAR aparecieron muertos en día 7 de agosto del año 2002, cerca a un Colegio ubicado en la Vereda Berlín, jurisdicción de Pueblo Bello (Cesar), días después que fueran sacados de sus residencias y fincas, por un grupo de personas que vestían con prendas similares a las usadas a nuestra Fuerza Pública y portaban armas de fuego de conto y largo alcance, supuestamente pertenecientes al Frente 59 de las FARC (…)” “ Continuando con la investigación se pudo tener conocimiento que el múltiple homicidio fue ejecutado por un grupo de milicianos colaboradores del frente 59 de las FARC, entre los cuales se relacionaron los nombres de CAMPO ELÍAS TARAZONA CAMPOS, NERA WILLIAN GARCÍA PATIÑO, WILLIAN SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, DIOMÉDEZ PÉREZ CLAVIJO (…) y ALFER DÍAZ DURÁN. De estas personas igualmente se dice que también han participado activamente en la desaparición de algunas personas de la región de Pueblo Bello (Cesar), que al parecer están muertos, y desplazamientos de los propietarios de algunas fincas o parcelas para aprovecharse indebidamente de sus propiedades y cosechas.
Consecuencia de lo anterior el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar mediante sentencia de 16 de octubre de 2007, condenó como persona ausente a DIOMEDES PÉREZ CALVIJO, a la pena principal de 78 meses de prisión, por hallarlo responsable exclusivamente de conductas constitutivas de rebelión, pues consideró que “ es generadora de certeza la prueba que existe en su contra porque además de los inmensos esfuerzos de la defensa para tratarle de restar credibilidad a los testigos de cargo, no existe duda que ” hacía parte del Frente 59 de las FARC como mero miliciano, y agregó, “ declaran en su contra Luis Hernando Palencia y Marco Tulio Barriento, a ellos les consta que era miliciano, nadie se los dijo ni lo escucharon, simple y llanamente lo vieron haciendo parte de la subversión, sin necesidad de que lo vieran portando armas o vistiendo uniformes porque es sabido que en esa organización existe división de trabajos, en donde los que actúan en las ciudades, pueblos o veredas no utilizan uniformes (sic) y tratan de permanecer lo más ocultos posibles (sic) para que en caso de incursión de la fuerza pública puedan pasar desapercibidos. 5.
Las anteriores consideraciones y señalamientos ponen en evidencia que el accionante fue investigado por la Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar y condenado el 16 de octubre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, como autor responsable de rebelión, por pertenecer al Frente 59 de las FARC antes de su captura llevada a cabo el 6 de enero de 2004, fecha desde la cual el accionante estuvo privado de la libertad hasta el 28 de febrero de 2007 –día en que recobró su libertad por cumplir las tres quintas partes de la pena impuesta mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar-, de lo cual no tuvieron conocimiento las autoridades accionadas; razón adicional para inferir que estas autoridades no pudieron haber juzgado conductas de rebeldía atribuibles al accionante durante ese lapso.
En este orden de ideas, considerando la naturaleza del delito de rebelión –de ejecución permanente- y los criterios tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la época en que debe ser considerada como tiempo de ejecución, no cabe duda que el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar por su conducta de rebeldía perpetrada de forma ininterrumpida antes del 6 de enero de 2004 y por la cual, ciertamente el accionante había sido previamente condenado mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y confirmada el 19 de febrero de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues no se estableció que el demandante haya cesado en algún momento su conducta de rebelde que permita inferir que no existió unicidad en las conductas por las cuales fue condenado el demandante en uno y otro proceso y como se expuso anteriormente “ nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único”, fraccionando sin fundamento una conducta que ciertamente es de ejecución permanente.
Por lo anterior, la Sala observa que hubo vulneración al principio “ non bis in ídem ”, motivo por el cual concederá las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que el accionante satisface el requisito de la inmediatez, por cuanto acudió a este mecanismo en un término razonable a partir del momento en que se enteró que pesaba en su contra una sentencia ejecutoriada, situación que debe ser tenida en cuenta, considerando que el actor no fue notificado del proceso, no obstante que se encontraba privado de la libertad.
Adicionalmente esta vulneración impidió al accionante defenderse en el mismo, por tanto la Sala encuentra que si bien existe para PÉREZ CLAVIJO la posibilidad de instaurar la acción de revisión respecto de la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar mediante la cual fue condenado por rebelión, tal medio no resulta eficaz para proteger su libertad.
En efecto, estando plenamente probado el desconocimiento del derecho constitucional al non bis in ídem, subordinar la libertad a una acción de revisión, constituye un medio demasiado gravoso para el accionante que le impide gozar inmediatamente de ese derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
Segundo. TUTELAR el derecho al debido proceso de DIOMEDES PÉREZ CALVIJO, por violación al derecho constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución Política a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. La violación manifiesta de la Constitución derivó del proceso radicado número 00066 de 2006 mediante el cual fue condenado el accionante por rebelión. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en contra exclusivamente de DIOMEDES PÉREZ CLAVIJO por el delito de rebelión, dentro del proceso penal que adelantó la Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
En consecuencia, a partir del momento de la notificación del presente fallo, la Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar teniendo en cuenta la cosa juzgada, deberá decidir lo que corresponda según la ley. Cuarto. ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar que informe, en el improrrogable término de 48 horas, al Juzgado que tenga a cargo la vigilancia de la condena de DIOMEDES PÉREZ CLAVIJO, para que en el mismo plazo, disponga su libertad, previa verificación de otras condenas o requerimientos en su contra.
Quinto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 104 � Folio 15 del cuaderno de primera instancia. � Folio 59 ibídem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia del 26 de marzo de 2007-radicado número 25629. En el mismo sentido se pueden ver las sentencias de 4 de febrero de 1999, radicación 11837; 27 de agosto de 1999, radicación 13433; 27 de julio de 2007, radicación 27383. � Dentro de las sentencias que tienen que ver con el principio del non bis in ídem, específicamente aplicado a proceso de naturaleza penal, se encuentran, entre otras, las siguientes: � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2005/C-1266-05.rtf" �C-1266 de 2005�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2005/C-979-05.rtf" �C-979de 2005�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2003/C-871-03.rtf" �C-871 de 2003� � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1992/T-413-92.rtf" �T-413 de 1992�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2001/C-554-01.rtf" �C-554 de 2001�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2003/C-004-03.rtf" �C-004 de 2003�,, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1992/C-479-92.rtf" �C-479 de 1992�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1992/C-543-92.rtf" �C-543 de 1992�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1993/C-096-93.rtf" �C-096 de 1993�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1993/T-368-93.rtf" �T-368 de 1993�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1993/T-575-93.rtf" �T-575 de 1993�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1995/C-259-95.rtf" �C-259 de 1995�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1995/C-264-95.rtf" �C-264 de 1995�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1996/C-244-96.rtf" �C-244 de 1996�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2004/T-811-04.rtf" �T-811 de 2004�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2005/C-799-05.rtf" �C-799de 2005�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2001/C-252-01.rtf" �C-252 de 2001�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1992/T-520-92.rtf" �T-520 de 1992�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1999/T-260-99.rtf" �T-260 de 1999�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1999/T-512-99.rtf" �T-512 de 1999�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2001/C-551-01.rtf" �C-551 de 2001�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2001/C-554-01.rtf" �C-554 de 2001�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2001/C-620-01.rtf" �C-620 2001�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2002/T-537-02.rtf" �T-537 de 2002�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2002/C-870-02.rtf" �C-870 de 02�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2005/C-062-05.rtf" �C-062 de 2005�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2007/C-478-07.rtf" �C-478 de 2007�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2006/C-471-06.rtf" �C-471 de 2006�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2000/C-728-00.rtf" �C-728de 2000�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1994/C-214-94.rtf" �C-214de 1994�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2002/C-233-02.rtf" �C-233 de 2002�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2006/C-047-06.rtf" �C-047de 2006�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2002/C-870-02.rtf" �C-870 de 2002�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2003/C-526-03.rtf" �C-526 de 2003�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2005/C-1265-05.rtf" �C-1265 de 05�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2006/C-393-06.rtf" �C-393 de 2006�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2002/C-870-02.rtf" �C-870 de 2002�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2001/C-554-01.rtf" �C-554 de 2001�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2002/C-088-02.rtf" �C-088 de 2002�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1999/T-512-99.rtf" �T-512 de 1999�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2004/T-544-04.rtf" �T-544 de 2004�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2005/C-979-05.rtf" �C-979 de 2005�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2003/C-271-03.rtf" �C-271 de 2003�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2003/C-006-03.rtf" �C-006 de 2003�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1998/C-622-98.rtf" �C-622 de 1998�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1992/T-601-92.rtf" �T-601 de 1992�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1994/C-319-94.rtf" �C-319 de 1994�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1998/C-194-98.rtf" �C-194 de 1998�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1996/T-652-96.rtf" �T-652 de 1996�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2005/C-799-05.rtf" �C-799 de 05�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/1998/T-162-98.rtf" �T-162 de 1998�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2005/C-062-05.rtf" �C-062 de 2005�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2006/C-047-06.rtf" �C-0470 de 2006� y T 436 de 2008. � Sentencia C-870 de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda � La sentencia C-244 de 1996 establece que “el conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garantías del debido proceso, contempladas en el artículo 29 de la Carta.” � Sentencia C-870 de 2002. � Ibídem. � Sentencia C-244 de 1996, en la cual se cita la tesis tomada originalmente, en la Sentencia de noviembre 22 de 1990, Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia C-244 de 1996, la Corte declaró exequible una expresión del artículo 2º de la ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único anterior a la Ley 734 de 2002), en la cual se disponía que "la acción disciplinaria es independiente de la acción penal". � Consideraciones sintetizadas en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar –folio 33 del cuaderno de impugnación-. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de junio 20 de 2005, -rad. 19915- “En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.
“5. Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud –verbigracia, que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal.
“Que la captura constituye un límite temporal de la actividad delictiva, es conclusión que emana de la propia naturaleza de la medida restrictiva de la libertad, como que precisamente uno de los fines de la detención lo constituye, en términos del artículo 355 del estatuto procesal penal, impedir que el sindicado persista en la realización del comportamiento reprochable.
“Resultaría un contrasentido que el Estado reduzca a prisión a una persona para hacer cesar la comisión de la conducta punible, pero al mismo tiempo el propio Estado reconozca que la medida no es eficaz porque por tratarse de un delito de ejecución permanente, el detenido sigue realizando actividades delictuales”. � Folio 104. � En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T 436 de 2008. 1 24