Micelio
T-43065(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL1640-2013 Radicación No. 43035 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GILMA ADRIANA HUÉRFANO ZABALA contra la providencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el 4 de abril de 2013, la cual negó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instaurara el Banco Granahorrar S.A. hoy BBVA Colombia S.A..

Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que libró mandamiento de pago y posteriormente mediante fallo ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado el 25 de octubre de 2002. Indica el accionante que el Juez de conocimiento en virtud del auto de fecha 16 de noviembre de 2006, decretó la terminación del mencionado proceso “ con base en la causal 3 del art. 42 de la ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955, de la que dijo: ‘cuyo alcance ya no admite duda en virtud de la interpretación de su propio fallo que hizo la Corte Constitucional’.

Así mismo ordenó la devolución de los documentos a la parte actora, como también el levantamiento de las medidas cautelares, se abstuvo de condenar en costas a las partes y por ultimo ordenó el archivo del expediente ”. Que contra el citado auto la Entidad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado el 23 de marzo de 2007, quien revocó la decisión del a quo y en su lugar ordenó seguir adelante el citado proceso razón por la que indica que se fijó para el 19 de marzo del presente año, la audiencia de remate del bien inmueble objeto de litigio, lo que le causa “ un perjuicio irremediable ”.

Se duele el accionante de la decisión proferida el 23 de marzo de 2006, por parte de la autoridad judicial accionada con la que considera se incurrió en una vía de hecho, pues en su criterio se hizo una interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 además de apartarse de la jurisprudencia adoptada por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se revoque el auto de fecha 23 de marzo de 2007 proferido por el tribunal puesto en entre dicho y en su lugar se de firmeza a la decisión proferida por el a quo quien decretó la terminación del referido proceso. 2.

Mediante providencia calendada de 4 de abril de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección suplicada al considerar que ha transcurrido un lapso significativo entre la fecha en que fue proferida la decisión del tribunal cuestionado y, la fecha de interposición de la presente tutela; amén de no haber hecho uso de los recursos y mecanismos consagrados en el ordenamiento procesal para controvertir las decisiones que se adoptaron al interior del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instaurara el Banco Granahorrar S.A., hoy BBVA Colombia S.A.. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 103 a 104 del cuaderno de tutela, impugnación que suscribe en su inconformidad con el no cumplimiento del requisito de inmediatez, pues en su sentir “ En lo que hace al tópico del requisito de procedibilidad de la inmediatez, el mismo no debe ser despachado sin otro análisis que el de tal simple cuantificación del tiempo transcurrido, pues como lo ha determinado la Corte Constitucional al respecto debe tenerse en cuenta por lo menos dos circunstancias: a) Que la vulneración sea permanente en el tiempo, tal como lo acabado de relatar; y, b) Que durante mucho tiempo me he mantenido en una situación de indefensión, debido a graves problemas de salud y de una gran dificultad económica, que se reflejada en el proceso, con la renuncia del profesional que me representaba quién adulo el no pago de honorarios profesionales, como causa de su retiro.

Sobre este aspecto debo resaltar que además soy madre cabeza de familia ”. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, al intentar la accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta queja se remiten a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia del 23 de marzo de 2007, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó ni probó sumariamente por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

De otra parte, debe tenerse en cuenta, como se señaló en la sentencia impugnada, que la accionante no ha hecho uso dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, de los mecanismos legales para controvertir las decisiones judiciales que en el curso del mismo se han adoptado por las autoridades judiciales accionadas, quien puede interponer incidente de nulidad ante el juez competente; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de que está investida la acción de tutela.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por GILMA ADRIANA HUÉRFANO ZABALA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7