CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43065 A/. JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43065 A/. JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 211 Bogotá, D.C., nueve (9°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Fueron consignados los hechos objeto del proceso penal en la sentencia de segunda instancia así: “Dan cuenta las diligencias que el pasado seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001), siendo las 11:40 a.m., aproximadamente, ingresaron a la Corporación de Ahorro Colmena, ubicada en la Carrera 7 N 70-34 varios sujetos, con el fin de asaltar la referida entidad, uno de los cuales se dirige al vigilante de turno ÁNGEL CUSTODIO VILLAMIL, quien opuso resistencia, recibiendo cuatro impactos, siendo llevado a la clínica Country donde fallece.
Se conoce que lo (sic) agresores se dan a la huída en el rodante Mazda de placas AUD-104, que lo aguardaba en la calle 70A, lográndose inicialmente la captura del señor DAGOBERTO VELANDIA QUIROGA, quien ya fue condenado por este Despacho, y que posteriormente fue dejado a disposición, el señor JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA al haber sido capturado el día 16 de enero de 2002, en momentos en que cometía otro asalto a otra entidad bancaria.” 2.
Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de delitos contra la Vida, formuló acusación en contra de JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o munición. 3.
Finiquitada la etapa de juzgamiento, el Juzgado 45 Penal del Circuito Bogotá mediante sentencia del 8 de octubre de 2007 condenó a JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA por los delitos endilgados. 4. Tanto el defensor como el procesado apelaron la determinación adoptada, empero el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 26 de agosto de 2008 sólo se pronunció sobre el primero confirmando la decisión atacada, mientras que declaró como desierto, el segundo. 5.
Acude JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA, a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que al interior de la actuación no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, al no haber aportado los testimonios certeza sobre su responsabilidad. Por lo anterior solicitó la nulidad del fallo de primera instancia y como consecuencia de ello que el Tribunal Superior de Bogotá -que lo confirmó- proceda a emitir el que en derecho corresponda, decretando su libertad inmediata.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Pronto estuvo el Magistrado Ponente de Sala Penal accionada a rendir descargos a la demanda elevada solicitando su improcedencia, indicando que el accionante no precisó de manera concreta los hechos generadores del quebrantamiento a sus derechos fundamentales. Agregó que el libelista no utilizó los mecanismos de defensa judicial a su alcance, por cuanto obvió sustentar su recurso de apelación; empero esa colegiatura emitió ya su decisión respecto del elevado por la defensa técnica; existiéndole como alternativa -aún- la acción de revisión. III.
CONSIDERACIONES i) Competencia Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Ab initio se observa que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tengan los actores dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamada a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Ello, porque al alcance del actor se encontraba el recurso extraordinario de casación, luego si al actor le comportaba insatisfacción la decisión de segunda instancia tenía a su haber este instrumento de defensa, no resultándole aceptable que pretenda alternativamente ahora crear otra instancia. Entonces, no se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a agotar el mecanismo extraordinario de casación. No vacila el juicio de la Corte para precisar lo impróspero -como el que más- que se torna el instrumento constitucional elegido, toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear artificialmente una tercera instancia en dónde plantear disputa sobre su responsabilidad, incluso propiciando un debate de carácter probatorio cuando es claro que el mismo fue agotado en las respectivas fases procesales, circunstancia puntual que deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.
No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta contrario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante. Son estas las razones que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Negar por improcedente el amparo solicitado por JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
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