CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43064 OSCAR JAVIER PORRAS PÉREZ PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43064 OSCAR JAVIER PORRAS PÉREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 215 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de aperado por OSCAR JAVIER PORRÁS PÉREZ, contra las Fiscalías 25 Seccional y Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en contra de Julián Edgardo Acosta Silva por el delito de estafa.
ANTECEDENTES 1. El señor Joaquín Porras Rueda, actuando por cuenta de su hijo OSCAR JAVIER PORRAS PEREZ, adquirió al señor Julián Edgardo Acosta Silva, con el propósito de construirlos, 4 lotes ubicados en el conjunto residencial Altos del Oriente, Vereda Casiano, del Municipio de Floridablanca, por valor de $45´000.000.oo 2. Como quiera que dichos inmuebles, para el momento de la venta eran meros escenarios de conservación, que no podían ser construidos ni modificados teniendo en cuenta que no poseían la licencia ambiental necesaria, el señor Joaquín Porras Rueda procedió a instaurar la denuncia penal en contra de Julián Edgardo Acosta Silva, por el delito de estafa. 3.
De tales hechos, correspondió conocer a la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, autoridad que profirió apertura de instrucción, procediendo a la vinculación en forma legal del sindicado. 4. Dentro de dicho trámite, los señores Joaquín Porras Rueda y OSCAR JAVIER PORRAS PEREZ, se constituyeron en parte civil, solicitando la práctica de medidas cautelares, las cuales fueron ordenadas por la Fiscalía 17 Seccional. 5.
Decretadas y practicadas varias pruebas, se produjo el cierre de la investigación, luego de lo cual, en providencia del 31 de agosto de 2005 se calificó el mérito de la actuación con preclusión de la instrucción a favor del señor Julián Edgardo Acosta Silva, decisión que fue recurrida por el señor Apoderado de la Parte Civil. 6. La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de decisión del 17 de enero de 2006, resuelve el recurso interpuesto confirmando la decisión tomada por la fiscalía a-quo. 7.
El señor Julián Eduardo Acosta Silva presentó incidente de regulación de perjuicios, el cual fue decidido a través de resolución de 18 de julio de 2007 por la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, condenando a Oscar Javier Porras Pérez al pago de $393.512.366.oo. Impugnada la decisión, fue modificada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante proveído de 11 de marzo de 2009, en el sentido de condenar a Porras Pérez al pago de $73.547.402, por concepto de perjuicios materiales.
LA DEMANDA Señala el apoderado del actor que las Fiscalías accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico pues adoptaron la decisión con base en un dictamen pericial que se fundamentó en hechos no reales. Afirma que si bien las autoridades judiciales pueden valorar las pruebas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica y proferir una decisión en derecho, en el caso concreto la única que se tuvo en cuenta fue el concepto del perito, medio de prueba que analizó los perjuicios generados a Julián Eduardo Acosta Silva generados por el lucro cesante dejado de percibir por el embargo y secuestro de dos retroexcavadoras, que según la fiscalía no se encontraban ni embargadas, ni secuestradas, generando un vicio en la misma, por lo que se constituía en deber de la segunda instancia decretar la nulidad del proceso desde el momento que se solicitó la práctica del dictamen y además solicitar otras para determinar que se actuó de mala fe al denunciar a Julián Edgardo Acosta Silva.
Su pretensión la encamina a que se declara que la Fiscalía incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y consecuencialmente se declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente de regulación de perjuicios. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó vincular al señor Julián Edgardo Acosta Villamil y correr traslado para que se ejerciera el derecho de contradicción. El Coordinador de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga afirma que las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la Fiscalía para modificar la decisión impugnada se hallan consignadas en la resolución de 11 de marzo de 2009, cuya copia remite.
La Coordinadora de las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito, luego de hacer un recuento de la actuación surtida, expone que del examen al expediente se concluye que el proceso en su forma y sustancia obedeció a los parámetros legales y no se observa vulneración alguna, ya que las decisiones adoptadas fueron notificadas y puestas en conocimiento a los interesados, quienes ejercieron los recursos de apelación tanto de la preclusión como del incidente, por lo que por no estar de acuerdo con lo decidido no puede ser objeto de tutela, máxime cuando la inconformidad del actor obedece a la ausencia de aceptar la decisión ajustada a la valoración jurídica y probatoria allí plasmadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por OSCAR JAVIER PORRAS PÉREZ, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, la demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por las Fiscalías 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga y 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad al momento de resolver el incidente de regulación de perjuicios y desatar la impugnación presentada contra tal determinación, con el ánimo de que el Juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado el de la accionante.
Es decir, no sólo pretende valerse de la tutela, y a pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al Juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido, conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, más aún, cuando no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional.
Ello por cuanto el fundamento que tuvo en cuenta la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para condenar a la parte civil fue el concluir que actuó con temeridad en la solicitud y consumación de las medidas cautelares actuando con imprudencia y atrevidamente al cobijar el 98% de los bienes del procesado, a pesar que bastaba el embargo y secuestro de los vehículos y el 50% del inmueble, acompañando un dictamen contable en el que estimó los perjuicios en cuantía de $423.504.604, y con base en ella, ampliar la medida a otros bienes, la que en efecto fue decretada. 3.
La Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar la apelación interpuesta, abordó adecuadamente el análisis del caso, soportando y fundamentando en debida forma las razones que la llevaron a modificar parcialmente la decisión impugnada no resultando de recibo afirmar que ello sea producto del subjetivismo o arbitrariedad. 4.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 5.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por OSCAR JAVIER PORRAS PÉREZ, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006.