República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1712-2013 Tutela No. 43063 Acta No. 16 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 22 de marzo de 2013, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte del despacho judicial accionado. Manifiesta que el 18 de enero de 2013, apoyada en lo establecido en el artículo 335 del C. de P. C., presentó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, una demanda ejecutiva a fin de obtener el pago de los derechos que previamente le fueron reconocidos a través de un proceso ordinario laboral, trámite en el cual se condenó a la sociedad Rocasa S.A. a cancelar unas sumas de dinero.
Advierte la peticionaria que hasta la fecha de interposición de la presente acción, su solicitud de ejecución no ha sido atendida por el juzgado accionado, desconociendo con ello su obligación “de asegurar la pronta y cumplida administración de justicia”. Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada y, como consecuencia de ello, se le ordene que proceda a librar el correspondiente mandamiento de pago junto con las medidas cautelares solicitadas. 2.
Mediante providencia calendada de 22 de marzo de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela no era el medio a través del cual se debía discutir la posible demora del despacho en pronunciarse sobre la solicitud de mandamiento de pago. Sin embargo, expuso que una vez verificadas las estadísticas del despacho accionado, se advertía que tenía a su cargo un total de 1401 procesos, de lo cual era dable concluir la existencia de una situación que justificaba la falta de trámite al proceso de la accionante, además que sólo habían transcurrido “ 15 días laborales ” entre la fecha en que fue “ abonado ” por parte de la oficina de reparto el proceso al juzgado y la de presentación de la acción de tutela. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 53 del cuaderno de tutela, sin expresar las razones de su disenso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar. En el sub examine la accionante reclama protección constitucional porque el 18 de enero del año en curso, solicitó que se librara mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario que adelantó en contra de la sociedad Rocasa S.A., petición que le correspondió conocer al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, sin que hasta la fecha éste se hubiere pronunciado.
Respecto a la tardanza de la autoridad judicial accionada, aspecto que se constituye en el objeto de la presente acción constitucional, debe precisarse por la Sala, que, además de las consideraciones esgrimidas en primera instancia, el juez de tutela no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales, puesto que ello sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
En un asunto similar al que aquí se ventila, esta Sala en sentencia T-17490, señaló: “…Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalada por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones”.
De otra parte, resulta improcedente el amparo porque existen otras acciones que bien puede incoar la accionante frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción, puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia mecanismos ordinarios.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 22 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7