CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43063 ELKIN ANTONIO MONSALVE VERGARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43063 ELKIN ANTONIO MONSALVE VERGARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 211 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por ELKIN ANTONIO MONSALVE VERGARA en contra del Tribunal Superior de Florencia, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELAVANTES 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia tiene a su cargo el juicio oral en contra de ELKIN ANTONIO MONSALVE VERGARA, a quien se le acusó por los delitos de rebelión y reclutamiento ilícito. 2. En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación realizada el 13 de mayo de 2009, el juzgado negó la nulidad invocada por el defensor del procesado, al estimar que si bien el Juzgado con Función de Control de Garantías que autorizó impartir orden de captura en contra del implicado, fue el mismo que luego la legalizó, cada una de las audiencias tiene un objeto diferente. 3.
Impugnada esta decisión el defensor del procesado, fue confirmada el 9 de junio de 2009 por la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor ELKIN ANTONIO MONSALVE VERGARA luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que el proceso adelantado en su contra está viciado de nulidad por “violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades” por cuanto el Juez de Control de Garantías que autorizó impartir orden de captura en su contra, luego presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en su contra, desconociendo lo normado en los artículos 297 y 56-4 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra y, como consecuencia de esa determinación, ordenar su libertad, “pues además soy inocente”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del 30 de junio del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a todas las demás partes e intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.- El Tribunal Superior de Florencia por conducto de la Secretaría, aportó copia de la providencia de 9 de junio de 2009, a través de la cual confirmó la del a quo que negó la nulidad del proceso invocada por el defensor del actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Florencia, en actuación que comprende a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ELKIN ANTONIO MONSALVE VERGARA cuestiona la providencia de segunda instancia, a través de la cual la Corporación accionada confirmó la decisión del a quo de no acceder a la nulidad invocada por la defensa. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la procedencia o no de la nulidad invocada por la defensa ni definir si el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías estaba impedido para presidir las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del actor, debiendo para el efecto, la parte interesada acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en la prerrogativa de invalidar lo actuado, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
De otra parte, no es acertada la afirmación del apoderado del actor al considerar las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas como desconocedoras de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque lo aportado a las presentes diligencias permite concluir que están debidamente sustentadas conforme a la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada en señalar que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia sin que su criterio pueda desconocerse a través de una acción de tutela. También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder, desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, más no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por ELKIN ANTONIO MONSALVE VERGARA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ELKIN ANTONIO MONSALVE VERGARA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 24 y siguientes de la actuación. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 9