CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 43061 Primera instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 215 Bogotá D. C., catorce de julio de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GERARDO GAONA LEÓN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. GERARDO GAONA LEÓN fue condenado mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 1996 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, a la pena principal de 40 años y 3 meses de prisión como coautor responsable de conductas constitutivas de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a través de providencia de 22 de octubre de 1996. 2.
No obstante que el defensor del procesado promovió demanda de casación, por auto de 27 de agosto de 1998 la Corte la rechazó in límine y declaró desierto el recurso. 3. Sostuvo el demandante que la condena proferida en su contra se fundamentó básicamente en la declaración por él rendida en la indagatoria, por tanto, en su sentir, es beneficiario de la reducción de la “sexta parte” de la pena por confesión. 4.
La queja constitucional de GAONA LEÓN se centró en que las autoridades accionadas omitieron concederle el beneficio precitado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Si bien es cierto del informe rendido por el Tribunal se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en el trámite del proceso que concluyó con la condena de GERARDO GAONA LEÓN -, profirió el auto de 27 de agosto de 1998 por el cual rechazó de plano la demanda de casación formulada por el entonces defensor del accionante, la Sala no anulará lo actuado, por cuanto: 1.
En la providencia mencionada esta Colegiatura no se pronunció sobre el asunto ahora cuestionado y 2. No es necesaria su vinculación, toda vez que no se vería afectada con la decisión que se profiera. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que “ revisados los libros radicadores, se encontró el proceso adelantado en contra de GERARDO GAONA LEÓN y otros procesados por el delito de homicidio con circunstancias de agravación en concurso con porte ilegal de armas en perjuicio de LUIS HUMBERTO VEGA CRAIDO, el cual llegó a esta instancia el 30 de julio de 1996 ingresando al despacho de la Magistrada ponente, la Doctora MARY MONTOYA DE FORERO, quien ya no labora en –el- Tribunal.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto 1. El accionante se dirigió a cuestionar las sentencias proferidas por las autoridades accionadas mediante las cuales fue condenado como coautor responsable de homicidio agravado y porte ilegal de armas, por cuanto, en su sentir, no fue beneficiado con la reducción punitiva por confesión. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe precisar que si bien es cierto el accionante fue condenado antes de la vigencia del Código de Procedimiento Penal del 2000 y en la demanda invocó el artículo 283 de dicho estatuto, lo cual, en aplicación del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, implicaría remitirlo a que formule la solicitud sub exámine ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en realidad ello no es procedente, por cuanto el tema propuesto debió ser debatido en el proceso adelantado en su contra, pues la reducción de pena por confesión también estaba consagrada en el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991. 3.
En ese orden de ideas, verificadas las exigencias de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales atrás indicadas, se observa que la demanda no satisface el requisito de la inmediatez por las razones que se pasan a ver: 3.1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 3.2. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, fácil resulta advertir que la demanda sub exámine es improcedente, por cuanto 1º.
La sentencia de segundo grado contra la cual se dirige el actor quedó ejecutoriada en 1998, 2º. En el expediente no se evidencia alguna causa que justifique los motivos por los cuales el peticionario no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado y 3º. No se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que ameriten la intervención del juez constitucional. 4.
Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra señalar que el accionante realmente no aceptó la coautoría y responsabilidad de las conductas por las cuales fue condenado, pues incluso mediante su defensor en la demanda de casación planteó lo siguiente: “He considerado que tal ausencia de valoración dentro de la sana crítica, con apreciación de conjunto de la prueba aportada al proceso, se violan los artículos 254 y 294 del C. P. P”.
“Esta violación medio conlleva a que se viole el art. 445 del C. P.P., por existir una duda razonada en cuanto a la responsabilidad de los procesados del querer matar, cuando no existe prueba contundente de manera testimonial, ni prueba de la posible preparación o concierto previo delictivo para la comisión del mismo. Y los procesados han sido enfáticos en señalar el directo autor material y al cual en la parte resolutiva se le compulsaron copias, y probado está que si existió un cuarto sujeto ”. -Resaltado fuera de texto- Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � “REDUCCIÓN DE PENA EN CASO DE CONFESIÓN. A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare el hecho; en caso de condena, se le reducirá la pena en una tercera parte” � Sentencia T-575-02 � Esta es una trascripción literal de la demanda de casación, realizada en auto de 27 de agosto de 1998 mediante el cual fue rechazada la demanda y declarado desierto el recurso extraordinario.
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