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T-4306 (15-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela No.4306 Acta No. 36 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ RAMÓN CUERVO GUTIERREZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira, de fecha 19 de agosto de 1.999.

ANTECEDENTES 1º.- JOSÉ RAMÓN CUERVO GUTIERREZ instauró acción de tutela contra el INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S., por la presunta violación de los derechos del debido proceso, la asistencia y protección a la tercera edad, el acceso a la seguridad social, la situación más favorable al trabajador en caso de duda. Como objetivo concreto aspira a que se ordene al I.S.S. - Seccional Risaralda, le otorgue la pensión de jubilación dentro de un término no mayor de 10 días e igualmente se cubran las mesadas atrasadas.

En los supuestos fácticos afirma el accionante que el 27 de febrero de 1.996 solicitó las prestaciones económicas por vejez, pero le fueron negadas mediante Resolución No. 004328 de 1.996, aduciendo que solamente tenía 539 semanas cotizadas, de las cuales 486 correspondían a los últimos 20 años, afirmación que no es cierta porque él ha cotizado más de 1.000 semanas.

Dada su inconformidad interpuso en tiempo los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales le fueron resueltos adversamente. Que él logró hacer averiguación en la que estableció la anulación de 500 semanas, mediante Resolución No. 03990 del 24 de noviembre de 1.998, la cual nunca le fue notificada y por ende al ser directamente afectado y no enterársele se incurrió en violación del debido proceso, pues solamente se notificó al representante legal de la sociedad MELBA MERY LÓPEZ DE CUERVO CIA S. EN C. 2º.- El Tribunal Superior de Pereira, consideró que si bien es cierto la acción de tutela en principio es improcedente porque el señor CUERVO GUTIERREZ contaba con las acciones judiciales para dicho objetivo, igualmente era cierto que se pretermitió la notificación y por ende contradicción de la resolución que anuló semanas de cotización al ciudadano afectado, actuar que encuadra en vulneración del derecho del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N., respecto del cual no se solicitó amparo, pero que dada la certeza de su quebranto existe soporte para proceder de manera oficiosa y por ello tuteló el derecho al debido proceso ordenando al I.S.S. que en las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación rehiciera el trámite administrativo que concluyó con la Resolución No. 03990 del 24 de noviembre de 1.988 citando a los trabajadores afectados - en especial al señor JOSÉ RAMÓN CUERVO GUTIERREZ - pertenecientes a la empresa MERY LÓPEZ DE CUERVO CÍA S. EN C. y diera cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 14 y 28 del C.C.C. 3º.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, acepta lo tutelado oficiosamente y expresa su inconformidad por la negativa al amparo solicitado, para que se ordene reconocer y pagar la pensión de vejez y lo atinente a la protección de la salud que incide forzosamente en la vida, porque no puede estar supeditado a un largo proceso judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste la razón al Tribunal al negar la pretensión del accionante de obtener reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por la vía excepcional de tutela. En efecto, es criterio uniforme y reiterado de esta Sala que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el sub júdice no cabe duda de que el accionante, una vez resuelto por el I.S.S. el amparo dispuesto al debido proceso y agotados los recursos contra el acto administrativo emitido con todas las ritualidades dispuestas por el Tribunal, en el evento de serle adverso, cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de exigir y controvertir el reconocimiento y pago de la pensión objeto de reclamo.

La determinación de si es procedente o no el reconocimiento de la pensión solicitada, el dilucidar la corrección o no de las semanas cotizadas y el lleno de todos los requisitos, es asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o el juez, indiquen si le asiste o no la razón, y en tales condiciones no podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de un perjuicio irremediable, porque éste según la jurisprudencia, corresponde a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el caso objeto de estudio.

Además, anota la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Constitución Nacional protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales. Por tanto, el reconocimiento y pago de la pensión solicitada en condiciones controvertidas, pertenece más a la esfera de derecho de estirpe legal, que tiene otros medios de defensa como ya se anotó. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 4306