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T-43059(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Radicado N° 43059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL1607-2013 Tutela No. 43059 Acta No. 15 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN PABLO VARELA DUARTE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 3 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS- EN SUPRESIÓN y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

I -.

ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita, como mecanismo transitorio, el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al debido proceso, a la defensa, a la buena fe y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las accionadas. Para el efecto señala que instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS, acción que le correspondió conocer al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales.

Adelantadas las actuaciones pertinentes, y encontrándose el proceso en etapa probatoria, el despacho envió un primer requerimiento el 6 de noviembre de 2012 a la entidad demandada a fin que remitiera con destino al proceso, en un término de cinco días, “ unos documentos específicos ”, solicitud a la que hizo caso omiso. En atención a la falta de respuesta, el despacho envió “un segundo requerimiento con carácter de urgencia ” el 22 de enero del año en curso, reclamando nuevamente la documentación previamente solicitada, oficio que tampoco obtuvo respuesta.

Se duele el accionante de la omisión en que incurre la entidad demandada, la cual ha conllevado a la afectación del curso normal del proceso por cuanto la información es necesaria e imprescindible para el avance mismo y sin esta “no se puede tomar una decisión judicial de fondo”. Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., “que responda en la debida forma y de manera total a los requerimientos realizados por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión”. 2.

Mediante providencia calendada de 3 de abril de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES negó por improcedente la tutela peticionada, al considerar que la inconformidad planteada por el actor respecto a la falta de respuesta a unas pruebas decretadas dentro del proceso que adelante en contra del DAS, deben ser resueltas al interior de ese trámite “ por ser propios de este”.

Resaltando que cuenta con los mecanismos judiciales idóneos para la obtención de lo pedido a través de la acción constitucional, por cuanto puede solicitar al Juez de la causa que emplee las facultades que le otorga el C. de P. C. a fin que conmine a la demandada “al cumplimiento de sus ordenes, o que aplique las sanciones que sean procedentes por el no cumplimiento a los requerimientos efectuados”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 85 a 86 del cuaderno principal, en donde reitera su solicitud de amparo y expone que, ante la falta de respuesta del DAS a lo requerido, la acción de tutela se convierte en medio idóneo para salvaguardar sus derecho, por cuanto “ el Despacho Judicial ha realizado todos lo que está a su alcance”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al debido proceso, a la defensa, a la buena fe y a la confianza legítima, con el trámite que se ha dado al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que adelanta en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS –en supresión, por cuanto la entidad demandada “ante los requerimientos realizados por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales no actúa de manera eficiente y oportuna a lo que se le ha solicitado”.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisadas las documentales arrimadas con la presente acción de tutela y que corresponden a algunas actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante en contra Departamento Administrativo de Seguridad DAS –en supresión, no se encuentra vulneración alguna de sus derechos fundamentales, como quiera que las actuaciones y etapas procesales se han adelantado de conformidad con las normas legales que las consagran, permitiéndosele a las partes hacer uso de todos los mecanismos y recursos legales, sin que pueda el juez constitucional entrar a determinar responsabilidades respecto de cada uno de los accionados, para de esta manera lograr que se aporte una respuesta efectiva y completa a lo solicitado por el despacho de conocimiento a través de auto dictado el 1º de marzo de 2012, por desbordar tal aspecto de la órbita constitucional que se le ha asignado al juez de tutela.

En efecto, analizada la conducta asumida por el Juzgado, conforme a los hechos expuestos en el escrito de acción, no se advierte que haya desatendido las peticiones elevadas en el curso del proceso como tampoco que no hubiere propendido por recaudar el material procesal necesario para proferir una decisión de fondo, por el contrario, ante la falta de una respuesta completa, requirió en dos ocasiones a la entidad correspondiente; sin que pueda el juez de tutela, como ya se anotó, analizar su conducta, para determinar si actuó con negligencia u omisión, por no ser el competente para ello, además que la posibilidad de sancionar con multas, tal como lo estipuló el juez constitucional de primera instancia, es facultativa del juzgador y por ende es él quien debe determinar su procedencia. Sobre el particular, debe recalcarse, que no es permitido al juez de tutela desbordar su competencia con pronunciamientos que lo lleven a suplantar o a tomar decisiones que han sido asignadas al juez natural de los procesos, a quien por imperativo mandato legal le es permitido actuar con autonomía e independencia judicial en los negocios sometidos a su conocimiento, órbita que no puede ser desplazada por decisiones legales que exceden las facultades del juez de tutela.

Debe tener en cuenta el peticionario, que la finalidad de la acción de tutela es la suspensión de los actos o efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos a los que la Constitución Política les ha dado el carácter de fundamentales, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, haciendo uso, si lo considera necesario y urgente, de medidas provisionales.

Ahora bien, el hecho de que al juez de tutela se le haya asignado la función de definir ciertos y específicos derechos constitucionales, no significa que esa facultad se haga extensiva a las que el ordenamiento legal le ha conferido a los jueces naturales para dirimir controversias de índole legal, llegando inclusive al punto de suplantarlos profiriendo decisiones que escapan de su órbita constitucional y que, a todas luces, invaden el terreno propio de los litigios judiciales.

Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la omisión de la entidad accionada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

En tales condiciones, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 3 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió JUAN PABLO VARELA DUARTE contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS- EN SUPRESIÓN y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10